Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Mayo de 2020, expediente CNT 078283/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. N° CNT 78283/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84.185

AUTOS: “FARIÑA, MANUEL OSCAR C/ IDEAS DE SUR S.A. Y OTRO S/ OTROS

RECLAMOS” (JUZG. Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 510/514 ha sido apelada por la codemandada S. Media Investments S.A. y por el actor a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 516/527 vta. y fs. 528/537 vta. Ambas partes y la codemandada Ideas del Sur S.A. contestaron agravios (v. fs. 539/543 vta., fs. 545/546 y fs. 547/553). A su vez,

    el Dr. J.M.L. y el Dr. E.R.D.I., ambos por derecho propio, y la perito contadora se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 527, fs. 528 y fs. 515).

  2. Se queja la codemandada porque, según sostiene, no está probado que le hubiera asignado al actor un teléfono celular. Cuestiona la valoración que efectuó la magistrada de grado del peritaje contable y del testimonio brindado por B..

    Subsidiariamente, señala que el teléfono celular constituye una herramienta de trabajo y que no puede considerarse remuneratorio. Critica la condena a entregar nuevos certificados de trabajo. Se agravia porque se hizo lugar a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Apela la condena a restituir la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación de la parte actora, de la codemandada Ideas del Sur S.A. y del perito contador por considerarlos elevados.

    Por su parte, el actor se queja porque la magistrada de grado concluyó que las sumas abonadas por la empleadora en concepto de medicina prepaga carecían de naturaleza remuneratoria. Se agravia, además, por el rechazo del rubro cochera como concepto remuneratorio. Cuestiona la valoración que efectuó la señora jueza a quo del testimonio brindado por B.. Se queja por el rechazo de la pretensión con sustento en el art. 80 LCT, 1 de la ley 25.323 y 132 bis LCT. Critica el monto fijado en concepto de telefonía celular. Apela, además, el rechazo del reclamo de diferencias salariales por discriminación en el aumento de sueldo otorgado por la empleadora. Plantea la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 LCT.

    Fecha de firma: 27/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CARAMBIA GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

  3. En lo que respecta a la medicina prepaga se encuentra acreditado en autos que efectivamente la demandada tomó a su cargo el pago de ese servicio.

    En efecto, S.M.S. informó que el señor F. fue afiliado con el plan GI63C “en calidad de ser un tercero beneficiario de un convenio corporativo celebrado ente S. Media Investments y Swiss Medical S.A” (v. fs. 205). A su vez, la perito contadora designada en autos informó que la demandada abonaba la suma de $

    3.502 mensuales por el plan de medicina prepaga para el grupo familiar (v. fs. 167/vta.).

    En este contexto, no comparto la conclusión expuesta en la sentencia de grado pues, a mi criterio, corresponde otorgarle naturaleza salarial al beneficio de medicina prepaga que la demandada tomó a su cargo mediante el pago directo del servicio.

    En efecto, se trata de una prestación salarial en especie que el empleador otorgaba al trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y, por ello, representa una ventaja acordada en tal marco que tiene su causa fin en la prestación del trabajo,

    beneficio otorgado en función del cargo que ostentaba el trabajador, lo que le permitió

    contar con un plan médico superior y de mejor calidad en la prestación médica, evitando que tuviera que realizar los gastos pertinentes para la contratación de ese plan superior que la demandada le brindaba.

    Se ha establecido que la medicina prepaga es un beneficio que si la empresa no hubiera acordado, el trabajador hubiera tenido que pagar. Nada permite concluir que se trata de una liberalidad. Por el contrario, se trata de una mejora en las condiciones de pago que hace tentadora la oferta de integrar la empresa y que por lo demás, reviste lógicamente los caracteres de habitualidad.

    En tales condiciones preciso es recordar que constituye salario todo beneficio que reciba el trabajador susceptible de ser evaluado en dinero, aunque no se perciba en efectivo sino en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga total o parcialmente su consumo pues, de no existir, el trabajador hubiera debido obtener dicha prestación a su cargo, es decir, es tanto lo que recibe el trabajador como lo que evita un desembolso, todo ello a consecuencia del contrato de trabajo y como contraprestación del mismo, por la mera puesta a disposición a favor del empleador.

    No obsta a ello, lo normado por el art. 103 bis inc. d) de la LCT que como es sabido califica como beneficio social no remunerativo a los reintegros de gastos de medicamentos, gastos médicos y odontológicos efectuados por el trabajador, previa presentación por parte del trabajador de los comprobantes respectivos, supuesto que no es el de autos pues no hay prueba alguna que acredite que el actor hubiera tenido que presentar a la empleadora comprobantes de gastos efectuados por atención médica y que la empleadora hubiera reintegrado esas sumas. Por el contrario, está probado que la Fecha de firma: 27/05/2020

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    Alta en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CARAMBIA GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    demandada abonaba todos los meses un plan de medicina prepaga en la empresa Swiss Medical para el grupo familiar del trabajador.

    En este contexto, corresponde revocar lo decidido en origen en este punto y otorgarle carácter remuneratorio al rubro medicina prepaga abonado por la empleadora por la suma de $ 3.502 conforme el detalle efectuado por el perito contador designado en autos (v. fs. 167).

    En lo que respecta al rubro cochera, el actor invocó en el escrito de inicio que la empleadora abonaba una cochera para su utilización diaria durante el horario de trabajo y estimó su valor locativo en la suma de $ 1.000 (v. fs. 9).

    El testigo B. (fs. 444/446) -quien dijo haber ingresado a trabajar a Ideas del Sur en el año 2002 y que trabajó hasta el año 2014, aclaró que trabajo para S. cuando hicieron el traspaso- expresó que conoció al actor como compañero de trabajo en el año 2006 y que F. fue su jefe. Aclaró que el actor era tesorero y que el testigo era quien hacía los cheques y los pagos. Explicó que el accionante se trasladaba en auto y que lo guardaba en la calle Maure. Señaló que es la cochera donde alquilaba la empresa para los empleados. Al dar razón de sus dichos declaró que “el dicente lo sabe porque preparaba el cheque para pagar el alquiler, que ha ido también a la cochera, que el dicente lo vio al vehículo del actor estacionado en la cochera…que concurrió en varias oportunidades ….”.

    Este testimonio resulta convincente sobre el punto pues el testigo tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depone ya que fue compañero de trabajo del actor y quien elaboraba los cheques para el pago de las cocheras lo que ratifica que la empresa era quien pagaba por ese servicio que otorgaba a ciertos empleados que el testigo menciona con nombre y apellido entre los cuales se encontraba el actor. Además, expresamente señaló que concurría a las cocheras y que veía el auto del actor estacionado. Si bien no brinda detalles sobre la marca del vehículo esa circunstancia, atento al tiempo transcurrido y a que no es obligación del testigo brindar detalles exactos, no le resta valor probatorio porque lo cierto es que da cuenta de las características del auto y describe en forma pormenorizada las circunstancias de modo,

    tiempo y lugar en que acaecieron los hechos que relata que fueron percibidos a través de sus sentidos (conf. art. 90 L.O.).

    No soslayo que esta declaración fue impugnada por la demandada pero los motivos que detalla no resultan suficientes para restarle valor probatorio en tanto no hay ninguna prueba que controvierta sus dichos ni que indique que hubiera mentido o que tuviera el ánimo de perjudicar a la empresa.

    Tampoco le quita valor probatorio que fuera el único testigo que declaró en autos porque sus declaraciones sobre el otorgamiento de cochera al actor resultan convincentes, precisas y contundentes y es sabido que en nuestro sistema adjetivo no Fecha de firma: 27/05/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: CARAMBIA GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

    existen tachas absolutas ni rige la regla de que el testigo único es nulo sino que,

    conforme lo normado por el art. 90 L.O, las declaraciones testimoniales serán apreciadas conforme las reglas de la sana crítica.

    Considero, entonces, que está probado el otorgamiento de este beneficio por parte de la empleadora y toda vez que es apreciable en dinero en tanto evitó que el actor debiera afrontar con sus propios recursos el gasto que tal servicio le ocasionaba,

    adquiere naturaleza salarial a la luz de las previsiones de los arts. 103 y 105 de la LCT y de la doctrina de la CSJN sobre la materia, al fallar en la causa “P., A.R.c.S.” En efecto, la utilización de la cochera es un beneficio que si la empresa no hubiera otorgado, el trabajador habría tenido que pagar.

    En consecuencia, considero que debe otorgarse naturaleza remuneratoria al...

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