Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Mayo de 2020, expediente CNT 019656/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nª CNT 19.656/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 84144

AUTOS: “V.V., M.A. C/ FRAVEGA S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de MAYO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 283/300 ha sido apelada por la demandada a tenor del memorial que luce anejado a fs. 304/317. La parte actora contestó agravios (v.

    fs. 319/321 vta.). A su vez, los Dres. M.F.D.´Acqua y M.Á.M., ambos por derecho propio, el perito contador y el Dr. B.F. -

    también por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 301, fs. 302 y punto XI fs. 316).

  2. Se queja la demandada porque, según sostiene, se encuentra acreditada la grave falta cometida por el actor y que fue descripta en forma precisa en el acta notarial a través de la cual notificó el despido. Afirma que el magistrado de grado no tuvo en cuenta los testimonios brindados por los testigos que declararon a su propuesta y que dan cuenta que el accionante pasaba información confidencial a la principal competidora. Sostiene que, en consecuencia, el trabajador fue despedido con justa causa por violar la privacidad de datos de la empresa. Se agravia, además, porque el sentenciante consideró remunerativos los rubros computadora, celular, cochera y medicina prepaga ya que, a su entender, no implicaban una ganancia para el trabajador.

    Manifiesta que la computadora y el celular constituyen herramientas de trabajo y que la cochera fue concedida para el desarrollo de las funciones laborales de dirección.

    Cuestiona, además, la decisión de integrar la base salarial con la parte proporcional del bono anual y cita jurisprudencia que apoya su postura. Apela la falta de aplicación del tope previsto en el CCT 130/75 para el cálculo de la indemnización por antigüedad.

    Cuestiona el monto determinado para la indemnización sustitutiva de preaviso por no haberse tomado en cuenta la teoría de la normalidad próxima. Apela la condena por daño moral y con sustento en el art. 2 de la ley 25.323. Crítica los intereses fijados en la sentencia de grado y solicita la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “B.. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

  3. Del acta notarial a través de la cual se notificó al trabajador el despido decidido por la empleadora se desprende que se le imputó concretamente pérdida de confianza por haber omitido informar que asumiría responsabilidades en la organización ASDRA, que mantiene una relación de colaboración y sponsoreo con el principal competidor, la empresa G. y que ello implicó incumplir el código de ética de la empresa y, por lo tanto, la pérdida de confianza dada la jerarquía de su cargo (ver documental de fs. 3/vta.).

    Es sabido que el art. 243 LCT dispone la invariabilidad de la causa de despido a fin de garantizar el derecho de defensa y que, por ello, sólo deben analizarse los incumplimientos imputados al trabajador en la comunicación de despido. En efecto, el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT) impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual. Esto es así,

    en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio.

    En el caso, de la lectura del acta mencionada surge sin lugar a dudas que la inconducta que se le endilgó al trabajador fue haber omitido informar a la empresa que asumiría responsabilidades en la organización ASDRA –Asociación Síndrome de Down de la República Argentina- y que ello constituyó violación al código de ética y pérdida de confianza pues, según sostuvo la empleadora, esa asociación mantiene una relación de colaboración y sponsoreo con su principal competidora.

    En este contexto, las manifestaciones que efectúa la recurrente en el memorial recursivo en torno a que los testigos declararon que el actor habría infiltrado información resultan extemporáneas pues no fue esa la causal invocada para disponer el distracto. En efecto, de manera confusa y sin brindar precisiones esbozó en la escritura pública que “en virtud de hechos que llegaron recientemente a nuestro conocimiento” sin indicar cuáles habrían sido esos hechos “con motivo de averiguaciones que fueran iniciadas luego de recibida una denuncia anónima en su contra” sin invocar tampoco qué revelaba esa supuesta denuncia por lo que cabe concluir que no se le imputó concretamente al actor otra inconducta más allá, reitero, de no informar que formaba parte de la organización ASDRA y violar así el Código de Etica de la compañía.

    Así, si bien la empleadora en el responde (v. fs. 75 vta./76 vta.) y en el memorial recursivo efectuó una narración invocando otros hechos como sustento de su decisión rupturista, lo concreto es que no consignó tales circunstancias en el acta notarial a través de la cual comunicó el despido, incumpliendo en este sentido lo dispuesto por el citado art. 243 LCT.

    En consecuencia, corresponde analizar si efectivamente se produjo el hecho imputado al trabajador y, de ser así, si constituyó injuria de gravedad tal que no consienta la prosecución del vínculo laboral en los términos del art. 242 LCT.

    Fecha de firma: 28/05/2020

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    Alta en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Al respecto, el actor no desconoce su pertenencia a la Asociación Civil ASDRA

    pero sostiene que integra dicha Asociación Civil sin fines de lucro y de bien público en su carácter de padre de un niño con Síndrome Down y totalmente “ad honorem” y aclaró, además, que la actividad de esa institución con sus sponsors no tiene vinculación ni alcance alguno con la relación laboral (ver telegrama de fecha 2/9/2016, fs. 4).

    Los testigos que declararon en autos dan cuenta de que el personal directivo de la empresa conocía que el actor formaba parte de esa Asociación Civil desde su ingreso a la empresa y que era consentido y avalado por la empleadora, así como también que esa actividad era consecuencia de su situación personal al ser padre de un niño con Síndrome de Down (ver testimonios de L., fs. 182/vta., Cabana, fs. 183/184 y F., fs. 188/vta.).

    El testigo ofrecido por la demandada V. ( fs. 248/vta.) -quien dijo desempeñarse como responsable de seguridad informática y que el actor era jefe de sistemas en la parte de desarrollo- también afirmó que conocía que el actor formaba parte de esa asociación en virtud de que tenía un hijo con capacidades diferentes y, si bien no brinda precisiones de cuándo tomó conocimiento de esa situación, declaró que el actor se lo comentó.

    En consecuencia, está probado que era un hecho conocido que el actor formaba parte de esa Asociación y que fue consentido por la empresa por lo que no puede afirmarse válidamente que hubiera violado el código de ética de la empresa que, cabe agregar, ni siquiera fue acompañado a las presentes actuaciones.

    A lo expuesto se suma que la Asociación Síndrome de Down de la República Argentina informó que el actor ocupa cargos ad honorem en la Comisión Directiva de esa Asociación desde el año 2009, desempeñándose como S. General desde el 28/9/10 y hasta el 3/12/14 y desde el 4/12/14 como Vicepresidente (v. fs. 141/142), es decir que cuando el actor ingresó a trabajar para la demandada ya formaba parte de esa Asociación y el cargo de vicepresidente lo ejercía desde un año y medio antes de producirse el despido y, esa circunstancia, era conocida por la empresa.

    Cabe aquí recordar que la pérdida de confianza como causal rescisoria, dada su naturaleza eminentemente subjetiva, debe resultar fehacientemente fundada en circunstancias fácticas, es decir, para que se torne operativa debe existir un incumplimiento objetivo del trabajador que traduzca la imposibilidad de la prosecución del vínculo.

    Este hecho objetivo que demuestre el incumplimiento del trabajador a los deberes de prestación o de conducta debe ser debidamente acreditado ante el ente jurisdiccional, quien los valorará –conforme ha reiterado la jurisprudencia– con una especial exigencia en cuanto a requerir acabada prueba de aquel proceder –u omisión–

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020 3

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    invocado como justificación de la medida rescisoria adoptada, objetivo que tal como he reseñado no se encuentra cumplimentado.

    En efecto, la demandada no acompañó el Código de ética que supuestamente habría infringido el trabajador ni menos aún invocó o probó que hubiera estado en conocimiento del accionante pero, además, está probado que el actor no ocultó su pertenencia a una asociación sin fines de lucro y ad honorem en su carácter de padre y cuya finalidad era mejorar la calidad de vida de las personas con síndrome de Down (v.

    fs. 141). Por lo demás, no hay prueba alguna que acredite que formar parte de la comisión directiva de esa institución sin fines de lucro hubiera interferido en su vínculo laboral con la demandada.

    En definitiva, no se encuentra configurado el hecho objetivo que se le imputó al trabajador ni menos aún que su pertenencia a esa Asociación constituya un incumplimiento a los deberes de prestación o...

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