CABRAL, MARIA ALEJANDRA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha17 Octubre 2019
Número de expedienteCNT 013126/2016/CA001
Número de registro247266050

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. EXPTE. Nº13126/2016. AUTOS: “CABRAL, M.A. C/SWISS MEDICAL ART SA s/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”. JUZGADO Nº9 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra el pronunciamiento de la anterior instancia (fs.157/160 y vta.), se alza la parte actora a mérito del memorial de fs.161/175, con réplica de la contraria a fs.177/178.

Se queja la actora porque la jueza a quo omite la aplicación del índice RIPTE.

Debe destacarse que dados los presupuestos que activan la responsabilidad sistémica de la accionada, la controversia se debe resolver –en concreto- aplicando la regulación normativa que le cabe con el alcance de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”

(sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), que excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la fórmula reparatoria del art. 14 de la ley 24.557.

Por estos motivos, propongo confirmar el pronunciamiento de grado en este sentido.-

También, se agravia en relación con el rechazo del adicional proveniente del artículo 3, de la ley 26.773 Al respecto, cabe señalar que en el caso se trata de un accidente in itinere, como la parte misma acredita, con lo cual cabe aplicar la doctrina de la C.S.J.N. del fallo “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente –

ley especial” (sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad) que excluye a dichos infortunios del mencionado adicional.

Respecto del aspecto constitucional planteado el Alto Tribunal se ha Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 pronunciado en el sentido de que el control de constitucionalidad de las leyes Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28117572#247266050#20191018140613060 Poder Judicial de la Nación que compete a los jueces no se limita a la función de descalificar una norma por lesionar principios de la ley fundamental, sino que se extiende a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permitan (voto del Dr. F. en los autos "Cía.

A.d.R.L.S.c.C.s.ón", CSJN-C 19, XXII).

Además la regulación diferente en el accidente “in itinere” del que no lo es respecto del 20% del art. 3 de la ley 26.773; no considero que le alcance el agravio constitucional formulado.

Es que el accidente “in itinere” no ocurre en el lugar de trabajo y, por ende, sin eventual responsabilidad del empleador o la ART ante cosas o deberes incumplidos; de allí que no se activaría una indemnización por daños de índole similar a los que se repararían por la vía del derecho común con lo cual no hay un trato diferencial (en el alcance del citado art. 3º de la ley 26.773)

que no responda a una causa objetiva que –más allá de la valoración axiológica que pudiera corresponder- descalifique a la norma en el cotejo constitucional.

Así, auspicio rechazar este agravio de la parte actora.

Por último y dados los esmerados agravios y el aspecto medular de su crítica acerca del pronunciamiento que se finca en el caso “E.…”, agrego que si bien es cierto que el Alto Tribunal sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta -en principio- obligatorio para otros análogos, a la vez ha señalado que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos: 25:364 y muchos otros). Por consiguiente, ha sostenido, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (en similar sentido ver también C.S.J.N. en C366.XLIII - Recurso de Hecho “Cisneros de B., N.B. c/ Telecom Stet France Telecom SA”, del 20/10/09; entre muchos otros).

Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que:

sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186 y 255:119). Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal pues –acertadas o no sus sentencias- el resguardo de la integridad del principio interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuando a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que las sentencias se sustentan (Fallos:

205:614; 307:468, 1779; 312:2187)

(Fallos 332:414 y S. 227.XLVII, S.

240.XLVII, 22/11/2011, “Sociedad Militar Seguro de Vida- Institución Mutualista c/ Estado Nacional- Ministerio de Economía y otro s/ amparo”).

Sin perjuicio de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, propongo confirmar las costas de la instancia anterior toda vez que la demandada Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28117572#247266050#20191018140613060 Poder Judicial de la Nación mantiene su condición de vencida en lo sustancial del pleito (art. 68 del CPCCN).

Las costas de alzada, atento la naturaleza de la cuestión debatida, resulta oportuno imponerlas en el orden causado (conf. art. 68 parte del CPCCN).

A tales efectos, propicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs.161/175 y fs.177/178 en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus actuaciones ante la instancia previa (art. 14 de la ley arancelaria), con más el impuesto al valor agregado.

En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa...

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