Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Octubre de 2010, A. 1181. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1942

A. 1181. XLIV.

R.O.

ATCO I S.A. (TF 18.015 - I) c/ DGI.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 12 de octubre de 2010 Vistos los autos: AATCO I S.A. (TF 18.015 - I) c/ DGI@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución por la cual la AFIP había impugnado las declaraciones juradas de Editorial Atlántida S.A. frente al impuesto al valor agregado, y determinado su obligación por el referido tributo (períodos fiscales junio a noviembre 1993; julio, septiembre, noviembre y diciembre 1994; marzo, mayo y noviembre de 1995; noviembre y diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997), liquidado intereses resarcitorios y aplicado una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.).

  2. ) Que para así decidir, la cámara consideró que la actividad de la actora, en lo atinente a la edición de revistas para televisión por cable y supermercados, se encontraba exenta del mencionado impuesto en virtud del art. 6° de la ley del tributo C. 23.349 modificada por la ley 23.871C que dispensa del IVA a las ventas y locaciones de Alibros, folletos e impresos similares, incluso hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados@.

    Al respecto señaló que no existe con sentido propio y exclusivo la locución "publicación periódica" que menciona la norma, sino que ambas palabras tienen significados independientes, y la segunda adjetiva la primera. Así "publicación" significa en su segunda acepción "escrito impreso, como libros, revistas, periódicos, etc, que ha sido publicado"; "periódico/a" en su tercera acepción significa "impreso que se -1-

    publica con determinados intervalos de tiempo", y en la octava, "diario, publicación que sale diariamente" (Diccionario de la Real Academia Española, 21° edición, Madrid, 1992).

    En virtud de ello, consideró que las publicaciones a las que se hizo referencia estaban incluidas en la exención por tratarse de impresos que se publican con un determinado intervalo de tiempo.

    Agregó que el criterio sostenido por el organismo recaudador en el sentido de que la exención sólo alcanza a "revistas de divulgación masiva o sectorial, en las cuales los textos periodísticos propiamente dichos constituyen un porcentaje significativo con respecto a la totalidad de la edición", no surgía del texto de la norma, ni del debate parlamentario.

  3. ) Que contra tal sentencia la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1473/1473 vta.) que fue concedido a fs. 1487, y resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y, el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 1496/1504 vta. y su contestación por la actora a fs. 1507/1514 vta.

  4. ) Que el organismo recaudador aduce que las exenciones deben surgir claramente de las normas legales que las consagran y que si la exención es un privilegio y una verdadera excepción a la norma tributaria, es natural que deba ser interpretada en sentido restrictivo.

    Expresa que lo que ha pretendido el legislador es no gravar publicaciones de contenido periodístico, informativo y -2-

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    ATCO I S.A. (TF 18.015 - I) c/ DGI.

    Año del B. de interés general, con el propósito de fomentar la actividad cultural y periodística, pero nunca hacer partícipe de este beneficio a impresos cuyo único contenido es publicitario.

    Considera que una correcta hermenéutica de la norma, implica examinar en primer término el alcance de la expresión "diarios, publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados", contenida en la ley, e integrarla con las previsiones del primer artículo incorporado a continuación del n1 48 de la ley de I.V.A., que establece la exención de dicho impuesto para "...los ingresos obtenidos por la prensa escrita,...en razón del desarrollo de sus actividades específicas".

    Argumenta que esta referencia legal a prensa escrita apunta esencialmente a los bienes que el art. 6°, inc. a, enuncia como diarios y publicaciones periódicas.

    Sostiene que el vocablo "periódico" no alude al aspecto temporal sino al contenido periodístico, es decir, a la esencia y contenido de la publicación.

  5. ) Que el art. 6°, inc. a, de la ley del impuesto al valor agregado (modif. por la ley 23.871) establece: "estarán exentas del impuesto establecido en la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas que tengan como objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo que se indican a continuación:

    1. Libros, folletos e impresos similares, incluso hojas sueltas, diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados". Asimismo, la norma aclara que "el término ›libros= utilizado en este inciso no incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.18 de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera".

    °) Que en lo relativo al modo como debe interpretarse la mencionada disposición Cen particular en lo referente a las "publicaciones periódicas"C resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos:

    320:2145, considerando 6° y su cita), y que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos:

    302:429, considerando 4° y sus citas), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 320:2649, considerando 6° y su cita). Como así también que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 323:620; 325:830).

  6. ) Que a la luz de tales principios, cabe coincidir con la interpretación realizada por el a quo acerca del significado de las palabras "publicación periódica", al entender que hacen referencia a impresos que se publican con un determinado intervalo de tiempo.

  7. ) Que sentado lo que antecede, y al mencionar la ley, en la norma que establece la exención, las "publicaciones periódicas", sin exigir otros recaudos específicos para la dispensa del tributo, los argumentos desarrollados por la AFIP resultan inatendibles pues pretenden restringir los alcances de la mencionada norma introduciendo requisitos Crelativos a la índole del contenido de tales publicacionesC que carecen de sustento en el texto de la ley, que no efectúa distinciones al respecto.

  8. ) Que la conclusión expuesta resulta acorde con la -4-

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    ATCO I S.A. (TF 18.015 - I) c/ DGI.

    Año del B. doctrina establecida por el Tribunal en el precedente "Multicambio" (Fallos: 316:1115). En efecto, allí se señaló que "del mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia C.. arts. 4°, 17 y 67, inc. 2°, de la Constitución NacionalC impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo precepto" (considerando 8°). Asimismo, se puntualizó en tal precedente que no pueden establecerse por vía interpretativa "restricciones a los alcances de una exención que no surgen de los términos de la ley ni pueden considerarse implícitas en ella" pues tal pauta hermenéutica no sería adecuada al referido principio de reserva o legalidad (considerando 9°).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recuso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por el Dr. N.;Armagno, con el patrocinio letrado de la Dra. M.G.;Mosqueira.

    Traslado contestado por ATCO I S.A., representada por el Dr. G.;A. Lalanne, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel A. M Tesón.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -5-

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