Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Mayo de 2023, expediente CPE 001536/2012/16/CFC001
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CPE 1536/2012/16/CFC1
REGISTRO N° 541/23
En la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C. como P., el doctor M.H.B. y la doctora A.M.F. como Vocales, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa CPE
1536/2012/16/CFC1, caratulada: “SELEM, I.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el 28 de diciembre de 2021, resolvió, en lo que aquí interesa: “I.
CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución apelada en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” declaró extinguida la acción penal y dispuso el auto de sobreseimiento de I.C.S.…”.
II. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue denegado por el tribunal a quo y,
ocurriendo por vía directa, fue concedido por esta Cámara, por mayoría (cfr. CPE 1536/2012/16/RH1, Reg.
823/22, del 29 de junio de 2022).
III. El recurrente discurrió sobre los requisitos de admisibilidad de la vía intentada,
memoró los antecedentes relevantes del caso y señaló
que la decisión atacada resulta infundada y, en consecuencia, arbitraria.
En lo medular, sostuvo que el yerro del decisorio radicaba en la aplicación del régimen de extinción de la acción penal de la 27.541 y su modificatoria de la ley 27.562 a los hechos aquí
investigados.
En efecto, indicó que a su criterio aquella norma no podía ser aplicada a cualquier ilícito aduanero sino únicamente a aquellos en los que la maniobra de contrabando se agota con el incumplimiento del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, a Fecha de firma: 02/05/2023
Alta en sistema: 03/05/2023
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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saber, los casos de los artículos 863 y 864 del Código Aduanero.
En esa dirección, destacó que en los supuestos agravados, en los que la maniobra importaba el incumplimiento de una obligación tributaria aduanera y no se trataba de mercadería prohibida,
tampoco podía aplicarse el régimen extintivo de mención.
Observó que en el caso de marras se investigaba no sólo el incumplimiento del pago del tributo aduanero sino también la utilización de facturas apócrifas, la sustitución del sujeto importador mediante operaciones por cuenta y orden de terceros y la utilización de los beneficios impositivos con los que contaba la firma TUTAI SA,
dándole a la mercadería un tratamiento aduanero más favorable que el correspondiente.
Expuso que el fundamento de la ley 27.541 y sus modificatorias es únicamente la de auxiliar a importadores y exportadores en situaciones de dificultades económicas ante la crisis que vive el país.
Indicó que es contradictoria la fundamentación del fallo cuestionado en orden al criterio de interpretación literal propugnado.
Señaló que, por un lado, se asume sin que ello surja del texto de la norma que las maniobras de contrabando de mercaderías prohibidas no son susceptibles de ser regularizadas pero, por el otro,
impide asumir la distinción propuesta por el Ministerio Público Fiscal invocando su falta de previsión expresa en el cuerpo normativo.
Finalmente, formuló reserva del caso federal.
IV. Radicadas las actuaciones en esta Sala IV, el representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo el recurso de su par de la instancia anterior.
Las partes no efectuaron presentaciones durante el plazo de los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Fecha de firma: 02/05/2023
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Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Código Procesal Penal de la Nación ni con motivo de la audiencia fijada en esta sede.
V. Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores J.C., M.H.B. y A.M.F..
El señor juez J.C. dijo:
I. En orden a la admisibilidad del recurso y sin perjuicio de mi opinión, corresponde estar a lo resuelto mayoritariamente por esta Sala IV el 29 de junio de 2022 al momento de examinar la queja intentada por el representante del Ministerio Público Fiscal (Reg. 823/22).
II. Liminarmente, corresponde memorar los antecedentes relevantes del caso.
En primer lugar, “…(e)l objeto procesal de la causa nro. 1536/2012 lo constituye la importación de mercadería por cuenta y orden de terceros – régimen prohibido mediante Res. ANA 4031/96 – durante el período comprendido entre los meses de JUNIO a AGOSTO
del año 2010, a través de la utilización de la firma “TUTAI S.A.”, la que se encontraba exenta de los regímenes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA Adicional) al momento de los hechos…”.
Concretamente, respecto de I.C.S., se le imputó su intervención como coautor,
junto con más de dos personas, en el ingreso ilegal al país de mercadería a través de los despachos de importación N° 10001IC04141234D y 10001IC04128894U,
documentados falsamente a nombre de la firma “TUTAI
S.A”.
El comportamiento fue encuadrado en las previsiones de los artículos 863, 864 inciso b y 865
incisos a, c y f del Código Aduanero.
Sentado ello, el 12 de mayo de 2021 el juez de grado resolvió: “…
I. TENER POR EXTINGUIDA LA ACCIÓN
PENAL instada con relación a I.C.S.…
respecto a la situación fáctica descripta en el considerando 4° (artículos 10 y 14 de la ley 27.541).
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II. SOBRESEER PARCIALMENTE por extinción de la acción penal a I.C.S.… en lo atinente a la situación fáctica referida por el punto anterior (arts. 334, 335 y 336 inc. 1 del CPPN).
III. SIN COSTAS (art 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.)…”.
Para así decidir, el magistrado sopesó que el acusado S. había cancelado las obligaciones tributarias aduaneras vinculadas con los despachos objeto de investigación de conformidad con lo normado en la ley 27.541.
Remarcó que la División Gestión Recaudación de Valor y C.D. de la Dirección General de Aduanas había corroborado que los montos incorporados en los planes de facilidades suscriptos correspondían a la totalidad de los conceptos tributarios exigibles para cada destinación referenciada.
A partir de ello, descalificó la oposición formulada por la representante del Ministerio Público Fiscal.
Sobre este punto, apreció que el texto de la ley constituía la primera fuente de interpretación y que de ella no surgía la distinción pretendida por el acusador público.
Explicó que la única restricción a la aplicación del mentado régimen en el caso de delitos aduaneros y tributarios radicaba en la existencia de una sentencia condenatoria firme, extremo que no se verificaba en el caso de autos, postulando que de haberse querido acotar las consecuencias extintivas a otros casos así se hubiera dispuesto.
También mencionó que la división de poderes importaba la imposibilidad de emitir un juicio de conveniencia y oportunidad sobre el alcance dado a la ley de amnistía que supera el control de legalidad y expresó que a pesar de las particularidades comisivas de aquellos ilícitos, el legislador decidió
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privilegiar la recaudación tributaria por sobre la persecución del delito.
Observó contradictorio que el mismo Estado,
por un lado, invite a regularizar las obligaciones tributarias aduaneras ofreciendo la extinción de la acción penal y, una vez llevada a cabo aquella regularización pretendida, impulse la sanción al contribuyente o ciudadano.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación la titular de la acción pública.
El 28 de diciembre de 2021, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico dictó la resolución ahora impugnada.
En sustento de la solución propugnada, los jueces relevaron las disposiciones del Capítulo I del Título IV de la ley 27.541, modificada por la ley 27.562, y señalaron que “…los delitos previstos por la ley aduanera, en la medida que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o la importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión del ejercicio de la acción penal y de la extinción de aquélla previstos por el art. 10 de la ley 27.541…”.
Adunaron que “…no se advierte que a partir del texto de la citada norma pudiera válidamente sostenerse lo argumentado en estos actuados por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a que la plataforma fáctica que surge de los sucesos que son objeto de investigación en el legajo principal al que pertenece el presente incidente -constitutivos de algunos de los supuestos típicos de contrabando agravado previstos por el art. 865 del C.P.P.N.-,
importe una afectación al bien jurídico...
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