Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Agosto de 2023, expediente FMZ 019016/2013/TO01/48/CFC005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FMZ 19016/2013/TO1/48/CFC5

I.F., J.C. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 826/23

Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ

19016/2013/TO1/48/CFC5 del registro de esta Sala I,

caratulado “I.F., J.C. y otros s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. ) Que, en fecha 11 de mayo de 2021, el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza, provincia de Mendoza, resolvió, en lo aquí pertinente: “1 ) RECHAZAR el planteo de suspensión del procedimiento por aplicación de la ley 27541 modificada por la ley 27562 interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante D.S.B., por la defensa de sus asistidos.” (el destacado es del original).

    Contra esa decisión, interpuso recurso de casación la defensa pública de los imputados R.H.R.P., L.D.A.M., R.I.F.M., R.D.F.S.,

    C.A.V.G. y J.C.I.F..

    El remedio en cuestión fue concedido por el tribunal a quo por decisorio de fecha 9 de junio de 2021 y mantenido ante esta instancia en fecha 24 del mismo mes y Fecha de firma: 03/08/2023

    año.

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  2. ) La defensa encarriló su recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del CPPN, por considerar que se encuentra en pugna la interpretación de los alcances de una norma federal (ley 27.542) y que la decisión que recurre se encuentra deficientemente fundada, como estipula el art. 123 del CPPN.

    1. Cuestionó la interpretación que el tribunal de la anterior instancia efectuó respecto de la norma en tanto consideró que Á. y R. pueden ser considerados responsables de los tributos vinculados con el delito por el cual fueron condenados.

      Sostuvo el defensor sobre el punto que “…puede considerarse responsable del tributo a cualquiera de los condenados como coautores del hecho” y que, en efecto, “…

      esta figura permite que, dadas ciertas circunstancias, sea considerado como autor a un interviniente que por sí solo no realizó  la totalidad de la conducta típica. En el caso, el intentar realizar una exportación de cigarrillos evitando los controles aduaneros”.

      Señaló que el art. 91 apartado 2) del Código Aduanero (CA) establece que “Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya (sea) que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido”.

      Añadió que en el fallo condenatorio se consideró

      a R. “dueño de la mercadería” y quien había encargado su transporte a A..

      Por su parte, refirió, Á. transportaba él mismo la mercadería. Consideró el defensor que no existe argumento “para marginarlo del concepto de exportador”,

      por cuanto aquél “junto a los demás coautores, decidieron ‘en su nombre’ exportar los cigarrillos a Chile” y la mera calidad de exportador coloca a la persona como responsable Fecha de firma: 03/08/2023

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE tributos asociados a la de los CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL operación aduanera.

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      CFCP - SALA I

      FMZ 19016/2013/TO1/48/CFC5

      I.F., J.C. y otros s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal Argumentó que esta interpretación se condice con lo establecido en el art. 777 del CA en cuanto dispone que “La persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos”.

    2. Planteó asimismo que el tribunal incurrió en una errónea interpretación de la norma al considerar que no existe una obligación tributaria que pueda ser regularizada.

      Afirmó que, de adverso a lo evaluado por el a quo, la exportación de cigarrillos está gravada con un derecho de exportación del 5%, conforme surge de las planillas de aforo confeccionadas en su oportunidad, y agregó que “(n)ada en la ley indica que se trate de una carga tributaria que no pueda ser regularizada”.

      Añadió a ello que el art. 8 de la ley prevé los tributos que no pueden ser regularizados, mientras que la reglamentación de la AFIP determinó otra serie de deudas excluidas del régimen (art. 3 de la Resolución General 4667/2020) y alegó que “(e)s un largo listado de obligaciones tributarias entre las que no se encuentran los derechos de exportación”.

      Por el contrario, señaló el defensor, “la propia norma permite regularizar ‘las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415

      (Código Aduanero) y sus modificatorias’” y destacó que ante la comisión de cualquier infracción aduanera se inicia un sumario contencioso, al igual que la comisión de un delito de contrabando da lugar al inicio de esos Fecha de firma: 03/08/2023

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      sumarios y, por ende, a la liquidación de los tributos en base al aforo.

      Sobre esa base, sostuvo que “(l)a propia ley permite regularizar los tributos liquidados en dicho procedimiento” y que “(s)ería impropio, por lo tanto,

      considerar que lo permite en el marco del trámite infraccional y no en el marco del procedimiento penal. Se trata de los mismos tributos, en el caso, derechos de exportación”.

      Criticó asimismo el argumento del tribunal referido a la falta de generación del hecho imponible por tratarse de un hecho de contrabando en grado de tentativa.

      Al respecto, consideró que no se dio respuesta a los argumentos que sobre el particular había planteado la parte, así como tampoco se analizaron los introducidos por la defensa de R.M., que refieren que las obligaciones tributarias por exportación se hacen anticipadas, por lo que no es requisito que ésta se haya consumado para que nazcan esas obligaciones.

      En punto a esta cuestión, citó también una decisión del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 6

      en cuanto al alcance de la norma a los hechos de contrabando en tentativa.

      Planteó la defensa que tales extremos, decisivos para la correcta resolución de la cuestión, no fueron analizados por el tribunal, lo que configura a su juicio una causal de arbitrariedad del pronunciamiento recurrido.

    3. Para concluir, abordó el argumento sobre el que el a quo fundó su decisión, relativo a que “no todos los contrabandos pueden ser regularizados” y que los hechos por los que fueron imputados “van más allá del perjuicio económico”.

      Estimó el recurrente que el tribunal descartó el Fecha de firma: 03/08/2023 argumento del acusador que intentó

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      excluir del régimen de Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      CFCP - SALA I

      FMZ 19016/2013/TO1/48/CFC5

      I.F., J.C. y otros s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal regularización los hechos de contrabando calificado,

      aunque consideró que la ley permite regularizar sólo aquellos contrabandos cuya modalidad de comisión “tiende tan solo a evadir tributos”.

      Interpretó el defensor que este argumento “se trataría tan solo de las figuras especiales previstas por los incisos b) o c) (…) siempre y cuando el auto hubiera pretendido obtener un tratamiento fiscal distinto – no uno aduanero”.

      Al respecto, alegó que la redacción de la ley no permite realizar la distinción que efectúa el tribunal y que “(c)asi todas las importaciones y exportaciones –

      regulares o irregulares-, generan tributos. La ley pretende que se paguen esos tributos –muchas veces difíciles de cobrar-. A cambio da beneficios. Esos beneficios están relacionados con las consecuencias penales o infraccionales del hecho que generó el tributo y a su vez la infracción o el delito” y que ninguna otra cosa “puede interpretarse de la redacción de la norma”.

      En contra de tal interpretación normativa, citó

      también el fallo de la Sala IV de esta CFCP del 19/4/21 en la causa CCC 63390/2013/TO1/6/CFC2.

      En base a los argumentos expuestos, solicitó se case el decisorio impugnado y se ordene hacer lugar a los beneficios establecidos por la ley 27.541.

      Formuló reserva del caso federal.

  3. ) Puestas las actuaciones en el término fijado por los arts. 465 y 466 del CPPN, se presentó el defensor oficial ante esta instancia, G.T.,

    oportunidad en la que reiteró los fundamentos del recurso Fecha de firma: 03/08/2023

    de casación.

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    En cuanto a la identificación de los responsables del tributo conforme los términos de la ley,

    agregó a lo ya expuesto que el art. 91 apartado 2) del CA

    establece que “Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido”.

    Añadió el defensor en torno al argumento del tribunal referido a las obligaciones que pueden ser regularizadas por el mecanismo establecido por la ley en cuestión, que “no se ha considerado que la propia norma permite regularizar ‘las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415

    (Código Aduanero) y sus modificatorias” (art. 8, Ley 27.541)”.

    Y afirmó que “sería irrazonable considerar que la ley permite regularizar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR