Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Octubre de 2022, expediente CPE 001667/2019/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CPE 1667/2019/1/CFC1

Softeg SA s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro:1278/22

Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE

1667/2019/1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado:

Softeg SA s/ recurso de casación

, del que RESULTA:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en fecha 28 de octubre de 2021, por mayoría, resolvió “

    1. CONFIRMAR la resolución apelada, por los fundamentos expuestos por el voto conjunto de los doctores R.E.H. y Carolina L.

    2. ROBIGLIO”.

    De ese modo, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, J.P.G.G., por la que dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado en el marco de estas actuaciones por el representante del Ministerio Público Fiscal.

  2. ) Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el fiscal general ante la referida cámara,

    G.P.B., el que fue denegado por los jueces del a quo.

    Fecha de firma: 27/10/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Tal decisión, motivó la presentación directa del fiscal recurrente ante esta instancia, que tuvo recepción favorable por resolución de esta Sala I de la CFCP, dictada en fecha 3 de mayo del año en curso (legajo CPE

    1667/2019/1/RH1, reg. nro. 482/22), por lo que el recurso de casación fue concedido y luego mantenido por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta CFCP.

  3. ) En lo medular, el recurrente postuló la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 11 de la ley 24.769) y encauzó su recurso en las previsiones del inciso 1ero. del art. 456 del CPPN.

    Luego de relevar los antecedentes del caso,

    puntualizó que “…la cuestión se centra en determinar si la conducta que se imputa a Softeg SA consistente en invocar saldos de libre disponibilidad inexistentes en sustento de las solicitudes de compensación mediante las cuales pretendió extinguir las obligaciones frente al fisco,

    constituye el delito de simulación dolosa de pago”.

    Sobre el punto, refirió, los jueces de la cámara de apelaciones que conformaron el voto mayoritario incurrieron en una errónea interpretación del art. 11 de la ley 24.769 en tanto estimaron que “…atribuir a la expresión ‘pago’ un alcance genérico que abarque otras formas de extinción de las obligaciones no podría ser admitida sin menoscabar el principio de legalidad en materia penal”.

    Alegó como primera cuestión que no resulta claro el motivo por el que habría de ser así y que para que exista tal afectación al principio de legalidad, “la hermenéutica propuesta debería ir más allá del tenor literal del verbo ‘pagar’”, lo cual no ocurre al considerar que una compensación es un pago.

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    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    CPE 1667/2019/1/CFC1

    Softeg SA s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal En segundo término, afirmó que la argumentación del a quo “desconoce que la ley de procedimiento tributario nº 11.683 (y que hace las veces de lex specialis en relación con el Código Civil y Comercial de la Nación) regula a la compensación en el art. 28 del capítulo IV titulado ‘Del pago’”, por lo que estimó que el legislador ha optado por un concepto amplio de pago.

    Para concluir, citó el caso de la Sala IV de esta CFCP “Szczech, H.I. y otros s/recurso de casación”,

    registro n° 2411/15.4, del 22 de diciembre de 2015.

    Por los motivos expuestos, postuló se deje sin efecto la decisión atacada.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. ) Puestos los autos a disposición de las partes en el término previsto por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.

  5. ) Que, en este escenario, se fijó audiencia en los términos de los artículos 465 in fine y 468 del CPPN,

    oportunidad en la que las partes no efectuaron presentaciones.

  6. ) Superada la instancia prevista en la norma citada, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    Fecha de firma: 27/10/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  7. ) Que, a fin de brindar claridad expositiva al presente, cabe reseñar que tal como se relevó en la resolución dictada por el juez de instrucción, la presente causa tuvo inicio a raíz de la denuncia efectuada por la Sección Penal Tributario de la División Jurídica de la Dirección Regional Centro de la A.F.I.P./D.G.I., contra el contribuyente SOFTSEG S.A., titular de la C.U.I.T. N° 30-

    71225484-6, por la presunta comisión del delito de simulación dolosa de cancelación de obligaciones (según la redacción del artículo 10° del Régimen Penal Tributario

    texto según art. 279 de la ley 27.430-), por la suma total de $ 715.333,98, con los cuales se intentó compensar:

    impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal 10/2016, 12/2016 y 2/2017.

    En esa línea, detalló el juez de grado, en dicha denuncia se describió la maniobra al relatar “…la presente denuncia se realiza contra un contribuyente que ha utilizado saldos de impuesto a su favor exteriorizados en declaraciones juradas rectificativas (saldos proveniente de retenciones/percepciones y/o pagos a cuenta inexistentes) para compensar el saldo deudor de sus obligaciones tributarias, produciendo como resultado la extinción de esas obligaciones, en detrimento de las arcas fiscales ya que cancela un saldo deudor con un saldo de impuesto a su favor que nunca ingresó el declarante o algún tercero al Fisco por resultar inexistente…” (el destacado corresponde al original).

    Radicada la denuncia, el fiscal ante esa instancia formuló requerimiento de instrucción, que el juez de grado resolvió rechazar, con base en los siguientes argumentos.

    En primer lugar, refirió que por la fecha de ocurrencia, los hechos denunciados deben ser encuadrados en 4

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    CPE 1667/2019/1/CFC1

    Softeg SA s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal las previsiones de la ley 24.769, que en su art. 11 prevé

    la figura de simulación dolosa de pago.

    Así, sostuvo que “…si se tiene en cuenta la estructura del tipo penal bajo examen, se advierte que lo que se sanciona es la ‘simulación’, es decir, la falsa representación actual, de algo que, para poder ser falsamente representado, debió necesariamente acontecer antes, esto es, el ‘pago’”. Añadió que “(u)na interpretación contraria implicaría asimilar o fundir en un único suceso al ‘pago’, con su falsa representación (simulación), lo cual deja al delito del artículo 11 de la ley 24.769 (según ley N° 26.735) carente de toda lógica,

    pues se identificaría con la evasión tributaria que se establece por el artículo 1° de la ley 24.769 (según ley N° 26.735), en cuanto sanciona la evasión del pago del tributo, mediante cualquier ardid o engaño”.

    Afirmó que “por todo lo expresado, atendiendo a que no se simuló ante la A.F.I.P./D.G.

    1. pago alguno, sino sólo que se pretendió evadir ardidosamente (mediante la invocación de saldos inexistentes) el pago de obligaciones tributarias a sus fechas de vencimiento general, resta analizar si los importes que se habrían pretendido evadir,

    superan la condición objetiva de punibilidad prevista por el delito de evasión tributaria”.

    Así, consideró de aplicación retroactiva el art.

    1 del Régimen Penal Tributario (ley 27.430) por ser la ley penal más benigna, en cuanto a la determinación del monto mínimo de $1.500.000 para la configuración del delito de evasión tributaria. Y, de ese modo, concluyó que las Fecha de firma: 27/10/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE...

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