Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Agosto de 2010, T. 48. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 48. XXXVII.

ORIGINARIO

Transportadora de Gas del Sur S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 3 de agosto de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1060/1064 los doctores E.;G. BulitG. y G.J.L., letrados patrocinantes de la actora, solicitan que se regulen sus honorarios por la tarea cumplida en autos y precisan la base económica sobre la que debe practicarse.

    A fs.

    1071/1074 los mencionados letrados efectúan diversas consideraciones acerca de las pautas que deben seguirse para fijar sus retribuciones e invocan precedentes de este Tribunal que entienden deben ser aplicados.

  2. ) Que la presentación antedicha y la de fs. 896 imponen al Tribunal el deber de establecer quién deberá afrontar el pago de los honorarios que se regulen derivados de la cuestión planteada a fs. 882 vta., punto IV.

  3. ) Que toda vez que no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota, las costas del incidente dirimido a fs. 889 deberán ser soportadas por la demandada (arts.

    68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que sentado lo expuesto, es necesario precisar que, de conformidad con lo resuelto en la causa "Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Neuquén, Provincia del" (Fallos: 323:439), y contrariamente a lo sostenido por la actora a fs. 392/400, el presente proceso es susceptible de apreciación pecuniaria.

  5. ) Que también debe señalarse que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos: 322:2961 y sus citas).

    °) Que, en su mérito, el contenido económico de la presente acción esta dado por el monto que, en concepto de impuesto de sellos y de multa, la Dirección Provincial de Rentas determinó como adeudado por la actora y asciende a la suma total de $ 255.119.514,98 (ver demanda fs.13/14 vta., punto III "Hechos").

  6. ) Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

  7. ) Que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentajes fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.

  8. ) Que, como principio general, cabe sostener que los arts. , y 13 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 7° configura un criterio general, una directriz, que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art.

  9. , estos -2-

    T. 48. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Transportadora de Gas del Sur S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa.

    Año del B. últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El art. 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la ley 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana de las escalas arancelarias ocasionarían una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

    10) Que, en el caso, la aplicación automática de los porcentuales en cuestión conduciría a un resultado injusto si se tiene en cuenta las características del expediente, la materia resuelta, sus consecuencias institucionales, y que es un proceso que tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción. En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

    Por ello, se resuelve: Imponer las costas del incidente planteado a fs. 882 vta. a la demandada (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 61, incs. a, b, c, d; 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y art.13 de la última de las leyes citadas, se regulan los honorarios de los doctores E.;G. Bulit Goñi, G.J.;Llanos y C.;Dougall, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora, en la suma de seis millones seiscientos nueve mil pesos ($ 6.609.000) y los del -3-

    doctor A.;Eduardo Hübert en la de veinticinco mil pesos ($ 25.000), por el trabajo realizado a fs. 916/918.

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 889 y de acuerdo con lo previsto por los arts. 33, 39 de la ley de arancel y 13 de la ley 24.432, se fija la retribución de los doctores E.;G. Bulit Goñi, G.;JorgeL. y C.;Dougall, en conjunto, en la suma de noventa mil pesos ($ 90.000).

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado el que C. su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- E.;SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO-4-

    T. 48. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Transportadora de Gas del Sur S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa.

    Año del B. TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON DE NOLASCO Considerando:

  10. ) Que a fs. 1060/1064 los doctores E.;G. BulitG. y G.J.L., letrados patrocinantes de la actora, solicitan que se regulen sus honorarios por la tarea cumplida en autos y precisan la base económica sobre la que debe practicarse.

    A fs.

    1071/1074 los mencionados letrados efectúan diversas consideraciones acerca de las pautas que deben seguirse para fijar sus retribuciones e invocan precedentes de este Tribunal que entienden deben ser aplicados.

  11. ) Que la presentación antedicha y la de fs. 896 imponen al Tribunal el deber de establecer quién deberá afrontar el pago de los honorarios que se regulen derivados de la cuestión planteada a fs. 882 vta., punto IV.

  12. ) Que toda vez que no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota, las costas del incidente dirimido a fs. 889 deberán ser soportadas por la demandada (arts.

    68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  13. ) Que sentado lo expuesto, es necesario puntualizar que, contrariamente a lo afirmado por los peticionarios a fs.

    1060/1064, el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria. En efecto, Transportadora de Gas del Sur S.A. procuró por medio de esta demanda que se disipe el estado de incertidumbre respecto del alcance de la potestad tributaria de la Provincia de Río Negro de gravar con el impuesto de sellos los contratos a los que se hace referencia a fs.

    13/14.

    Al ser ello así, mal puede asignársele a la acción meramente declarativa un contenido económico determinado ajeno -5-

    al específico objeto del litigio (conf. doctrina causa S.205.XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de", sentencia del 9 de junio de 1994), por lo que los honorarios respectivos deben ser calculados de conformidad con las pautas del art. 6° de la ley 21.839.

  14. ) Que no obstante ello, y a esos fines, cabe poner de resalto que si bien la pretensión impositiva no constituye estrictamente el "monto del juicio" base para la aplicación de la escala arancelaria, debe ser considerada como una "pauta indicativa" para establecer una justa retribución de los profesionales intervinientes.

    Por ello, se resuelve: Imponer las costas del incidente planteado a fs. 882 vta. a la demandada (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c, d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores E.;G. BulitG., G.;Jorge Llanos y C.;Dougall, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora, en la suma de seis millones seiscientos nueve mil pesos ($ 6.609.000) y los del doctor A.;Eduardo Hübert en la de veinticinco mil pesos ($ 25.000), por el trabajo realizado a fs. 916/918.

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 889 y de acuerdo con lo previsto por los arts. 33 y 39 de la ley de arancel, se fija la retribución de los doctores E.;G. Bulit Goñi, G.;Jorge Llanos y C.;Dougall, en conjunto, en la suma de noventa mil pesos ($ 90.000).

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que C. su casoC deberá ser adicionado conforme a -6-

    T. 48. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Transportadora de Gas del Sur S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa.

    Año del B. la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA DISI-7-

    T. 48. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Transportadora de Gas del Sur S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa.

    Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  15. ) Que a fs.1060/1064 los doctores E.;G. BulitG. y G.J.L., letrados patrocinantes de la actora, solicitan que se regulen sus honorarios por la tarea cumplida en autos y precisan la base económica sobre la que debe practicarse.

    A fs.

    1071/1074 los mencionados letrados efectúan diversas consideraciones acerca de las pautas que deben seguirse para fijar sus retribuciones e invocan precedentes de este Tribunal que entienden deben ser aplicados.

  16. ) Que la presentación antedicha y la de fs. 896 impone al Tribunal el deber de establecer quién deberá afrontar el pago de los honorarios que se regulen derivados de la cuestión planteada a fs. 882 vta., punto IV.

  17. ) Que toda vez que no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota, las costas del incidente dirimido a fs. 889 deberán ser soportadas por la demandada (arts.

    68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  18. ) Que sentado lo expuesto, es necesario precisar que, de conformidad con lo resuelto en la causa "Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Neuquén, Provincia del" (Fallos: 323:439), y contrariamente a lo sostenido por la actora a fs. 392, el presente proceso es susceptible de apreciación pecuniaria.

  19. ) Que, en su mérito, el contenido económico de la presente acción esta dado por el monto que, en concepto de impuesto de sellos, de multa e intereses, la Dirección Provincial de Rentas determinó como adeudado por la actora y asciende a la suma total de $ 368.119.514,98 (ver demanda fs.

    /14 vta., punto III "Hechos").

  20. ) Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mensurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

  21. ) Que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentajes fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.

  22. ) Que, como principio general, cabe sostener que los arts. , y 13 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 7° configura un criterio general, una directriz, que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art.

    61, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El art. 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la ley 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la con-

    T. 48. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Transportadora de Gas del Sur S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa.

    Año del B. sideración de las pautas del art. 61 de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionarían una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

    91) Que, en el caso, la aplicación automática de los porcentuales en cuestión conduciría a un resultado injusto si se tienen en cuenta las características del expediente, la materia resuelta, sus consecuencias institucionales, y que es un proceso que tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción. En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

    Por ello, se resuelve: Imponer las costas del incidente planteado a fs. 882 vta. a la demandada (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 61, incs a, b, c, d; 71, 91, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y art. 13 de la última de las leyes citadas, se regulan los honorarios de los doctores E.;G. Bulit Goñi, G.J.;Llanos y C.;Dougall, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora, en la suma de veintiún millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ($ 21.453.000) y los del doctor A.;Eduardo Hübert en la de ochenta y dos mil ochocientos pesos ($ 82.800), por el trabajo realizado a fs. 916/918.

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 889 y de acuerdo a lo previsto por los arts. 33, 39 de

    la ley de arancel y 13 de la ley 24.432, se fija la retribución de los doctores Enrique G.

    Bulit Goñi, G.J.L. y C.;Dougall, en conjunto, en la suma de doscientos treinta y nueve mil trescientos pesos ($ 239.300).

    Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado, el que Cen su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo. N.. E.;SANTIAGO PETRACCHI.

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