Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Marzo de 2017, expediente FMZ 061000827/2011/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000827/2011 NORFABRIL SAN LUIS S.A. C/ A.F.I.P.
Mendoza, 03 de Marzo de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ
61000827/2011/CA1CA 2, caratulados: “NORFABRIL SAN LUIS S.A.
c/AFIP p/Proceso de Conocimiento Sumario” venidos del Juzgado Federal
de San Luis para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora a
fs. 742/751 y vta., por el demandado a fs. 754/765 y vta. y a fs. 767/771 y vta.
por la perito contador, contra el auto interlocutorio de fs. 741 y vta..
Y CONSIDERANDO:
I. a) Que contra la regulación de honorarios obrante a
fs. 741 y vta., la Dra. M. deduce recurso de apelación sosteniendo
que el auto regulatorio recurrido agravia sus intereses en razón de que los
emolumentos que por el mismo se les asignan por su intervención en primera
instancia en representación de la actora resultan bajos al no haberse aplicado la
previsión del art. 7º de la Ley de Aranceles por entenderse, en la valoración
del Aquo que el proceso carece de monto determinado.
La apelante afirma que el total acreditado por la
reformulación de los costos fiscales teóricos y la reexpresión de dichos bonos
en la Cuenta Corriente computarizada de la actora asciende a la suma de $
85.464.604.
Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita la elevación
del importe regulado por el auto apelado considerando ese monto, requiriendo
que sobre el mismo se apliquen los porcentajes previstos por el citado art. 7º.
b). A su turno el apoderado de la AFIPDGI, Dr.
L. deduce recurso de apelación contra el mismo decisorio
por considerar que los emolumentos asignados a los profesionales actuantes en
representación de la actora resultan “altos”.
Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
quien apela por bajos los honorarios regulados, solicitando se aumente en base
a las consideraciones que se tienen aquí por reproducidas.
II. Corrido los traslados que exige la legislación la
actora contesta a fs. 772/483 mientras que la demandada lo hace a fs. 785/791,
y a fs. 796 pasan los autos al acuerdo.
III – Que entrando en el análisis de la cuestión
litigiosa, este Tribunal ratifica el criterio adoptado por el Inferior conforme al
cual se considera que el presente proceso carece de monto a los fines de la
aplicación de la escala prevista por el art. 7° de la Ley 21.839.
En efecto, aún cuando en los presentes se ha deducido
una acción contencioso administrativa y no acción meramente declarativa, lo
cierto es que la situación de autos resulta análoga a la que se plantea en aquél
tipo de acciones, por cuanto en los presentes la parte actora reclamó la
revocación de la Resolución N° 03/12 (DVGFAR) del 19/12/2012,
permitiéndosele reformular los costos fiscales teóricos según la solicitud
presentada por la actora el 12/09/97 a través del Formulario AFIP SSFP1
Cuerpo 3, en el marco del Decreto Nacional 839/97 artículo 5° y de la
Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N°
1434/92, conforme la convalidación decidida por Resolución N° 107 SIMyC98
de la Autoridad de Aplicación Provincial.
Es por ello que, si bien la sentencia que acogió la
acción tuvo repercusiones patrimoniales para ambas partes, lo cierto es que las
mismas constituyeron tan sólo la consecuencia mediata de la declaración de
que a la actora le resultan aplicables la normativa que permite la reexpresión
de bonos de crédito fiscal.
Resulta pues aplicable a los presentes el criterio
sustentado por este Tribunal en reiteradas oportunidades y resulta acorde con
el voto minoritario de la Dra. Elena
I. Highton de N. en los autos
T.48.XXXVII, caratulados: “Transportadora de Gas del Sur S.A. c/ Rio Negro,
Provincia de s/ Acción Declarativa”, del 03/08/2010, en donde sostuvo que “El
presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria. En efecto,
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se disipe el estado de incertidumbre respecto del alcance de la potestad
tributaria de la Provincia de Río Negro de gravar con el impuesto de sellos
los contratos a los que se hace referencia a fs. 13/14. Al ser ello así, mal puede
asignársele a la acción meramente declarativa un contenido económico
determinado ajeno al específico objeto del litigio (conf. doctrina causa
S.205.XXII ‘Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de’,
sentencia del 9 de junio de 1994), por lo que los honorarios respectivos deben
ser calculados de conformidad con las pautas del art. 6º de la ley 21.939.”
IV Que por otra parte, el precedente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación citado por los apelantes no resulta decisivo
desde que el Alto Tribunal ha adoptado soluciones diversas frente a
situaciones semejantes, dependiendo de las concretas circunstancias de la
causa.
A modo ejemplificativo, pueden citarse las
resoluciones recaídas en los autos N° C. 603. XXIX caratulados: “Central
Neuquén S.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ Acción
Declarativa” del 16/04/2002 (causa relativa a la inconstitucionalidad de los
gravámenes sobre el consumo de electricidad previstos en los decretosley
7290/67 y 9038/78 de la Provincia de Buenos Aires. Fallos 325:742); en la
causa N° E. 126. XXXIV, caratulada: “Expreso Nueva Era Sociedad Anónima
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” del 06/09/2005 (donde se
discutió la declaración de inconstitucionalidad de la aplicación de los ingresos
brutos sobre la actividad de la demandante. Fallos 328:3350); en la N° A.
2113. XLII caratulados: “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/
Chaco, Provincia del s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” del
09/03/2010 (en el que se debatió la constitucionalidad de la Ley N° 5800 y de
su decreto reglamentario 2272/06, ambos de la Provincia de Chaco, por los
que se creó el Impuesto a la Captación Neta de Fondos); y finalmente en la N°
C. 222. XXXIX, caratulados: "Compañía de Transmisión del Mercosur S.A.
(CTM SA) c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa de certeza “ del
23/03/2010 (proceso entablado a fin de determinar si los contratos celebrados
por la actora relativos a la concesión del servicio público de transporte de
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