Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Marzo de 2017, expediente FMZ 061000827/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000827/2011 NORFABRIL SAN LUIS S.A. C/ A.F.I.P.

Mendoza, 03 de Marzo de 2017.

Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ

61000827/2011/CA1CA 2, caratulados: “NORFABRIL SAN LUIS S.A.

c/AFIP p/Proceso de Conocimiento Sumario” venidos del Juzgado Federal

de San Luis para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora a

fs. 742/751 y vta., por el demandado a fs. 754/765 y vta. y a fs. 767/771 y vta.

por la perito contador, contra el auto interlocutorio de fs. 741 y vta..

Y CONSIDERANDO:

I. a) Que contra la regulación de honorarios obrante a

fs. 741 y vta., la Dra. M. deduce recurso de apelación sosteniendo

que el auto regulatorio recurrido agravia sus intereses en razón de que los

emolumentos que por el mismo se les asignan por su intervención en primera

instancia en representación de la actora resultan bajos al no haberse aplicado la

previsión del art. 7º de la Ley de Aranceles por entenderse, en la valoración

del Aquo que el proceso carece de monto determinado.

La apelante afirma que el total acreditado por la

reformulación de los costos fiscales teóricos y la reexpresión de dichos bonos

en la Cuenta Corriente computarizada de la actora asciende a la suma de $

85.464.604.

Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita la elevación

del importe regulado por el auto apelado considerando ese monto, requiriendo

que sobre el mismo se apliquen los porcentajes previstos por el citado art. 7º.

b). A su turno el apoderado de la AFIPDGI, Dr.

L. deduce recurso de apelación contra el mismo decisorio

por considerar que los emolumentos asignados a los profesionales actuantes en

representación de la actora resultan “altos”.

Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

quien apela por bajos los honorarios regulados, solicitando se aumente en base

a las consideraciones que se tienen aquí por reproducidas.

II. Corrido los traslados que exige la legislación la

actora contesta a fs. 772/483 mientras que la demandada lo hace a fs. 785/791,

y a fs. 796 pasan los autos al acuerdo.

III – Que entrando en el análisis de la cuestión

litigiosa, este Tribunal ratifica el criterio adoptado por el Inferior conforme al

cual se considera que el presente proceso carece de monto a los fines de la

aplicación de la escala prevista por el art. 7° de la Ley 21.839.

En efecto, aún cuando en los presentes se ha deducido

una acción contencioso administrativa y no acción meramente declarativa, lo

cierto es que la situación de autos resulta análoga a la que se plantea en aquél

tipo de acciones, por cuanto en los presentes la parte actora reclamó la

revocación de la Resolución N° 03/12 (DVGFAR) del 19/12/2012,

permitiéndosele reformular los costos fiscales teóricos según la solicitud

presentada por la actora el 12/09/97 a través del Formulario AFIP SSFP1

Cuerpo 3, en el marco del Decreto Nacional 839/97 artículo 5° y de la

Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N°

1434/92, conforme la convalidación decidida por Resolución N° 107 SIMyC98

de la Autoridad de Aplicación Provincial.

Es por ello que, si bien la sentencia que acogió la

acción tuvo repercusiones patrimoniales para ambas partes, lo cierto es que las

mismas constituyeron tan sólo la consecuencia mediata de la declaración de

que a la actora le resultan aplicables la normativa que permite la reexpresión

de bonos de crédito fiscal.

Resulta pues aplicable a los presentes el criterio

sustentado por este Tribunal en reiteradas oportunidades y resulta acorde con

el voto minoritario de la Dra. Elena

I. Highton de N. en los autos

T.48.XXXVII, caratulados: “Transportadora de Gas del Sur S.A. c/ Rio Negro,

Provincia de s/ Acción Declarativa”, del 03/08/2010, en donde sostuvo que “El

presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria. En efecto,

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se disipe el estado de incertidumbre respecto del alcance de la potestad

tributaria de la Provincia de Río Negro de gravar con el impuesto de sellos

los contratos a los que se hace referencia a fs. 13/14. Al ser ello así, mal puede

asignársele a la acción meramente declarativa un contenido económico

determinado ajeno al específico objeto del litigio (conf. doctrina causa

S.205.XXII ‘Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de’,

sentencia del 9 de junio de 1994), por lo que los honorarios respectivos deben

ser calculados de conformidad con las pautas del art. 6º de la ley 21.939.”

IV Que por otra parte, el precedente de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación citado por los apelantes no resulta decisivo

desde que el Alto Tribunal ha adoptado soluciones diversas frente a

situaciones semejantes, dependiendo de las concretas circunstancias de la

causa.

A modo ejemplificativo, pueden citarse las

resoluciones recaídas en los autos N° C. 603. XXIX caratulados: “Central

Neuquén S.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ Acción

Declarativa” del 16/04/2002 (causa relativa a la inconstitucionalidad de los

gravámenes sobre el consumo de electricidad previstos en los decretosley

7290/67 y 9038/78 de la Provincia de Buenos Aires. Fallos 325:742); en la

causa N° E. 126. XXXIV, caratulada: “Expreso Nueva Era Sociedad Anónima

c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” del 06/09/2005 (donde se

discutió la declaración de inconstitucionalidad de la aplicación de los ingresos

brutos sobre la actividad de la demandante. Fallos 328:3350); en la N° A.

2113. XLII caratulados: “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/

Chaco, Provincia del s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” del

09/03/2010 (en el que se debatió la constitucionalidad de la Ley N° 5800 y de

su decreto reglamentario 2272/06, ambos de la Provincia de Chaco, por los

que se creó el Impuesto a la Captación Neta de Fondos); y finalmente en la N°

C. 222. XXXIX, caratulados: "Compañía de Transmisión del Mercosur S.A.

(CTM SA) c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa de certeza “ del

23/03/2010 (proceso entablado a fin de determinar si los contratos celebrados

por la actora relativos a la concesión del servicio público de transporte de

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