Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Agosto de 2019, expediente FMZ 061000985/2008/2/CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000985/2008 Incidente Nº 2 ACTOR: FLORIDA HOTEL SA DEMANDADO:

ESTADO NACIONAL Y A.F.I.P. s/INC HONORARIOS Mendoza, 05 de agosto de 2019..

VISTOS:

Los presentes autos Nº 61000985/2008/2/CA2 caratulados “INC.

HONORARIOS EN AUTOS FLORIDA HOTEL SA c/ ENA Y AFIP”, venidos del

Juzgado Federal de San Luis a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. sub 43 y

vta. contra la resolución de fs. sub 41/42 vta.; Y CONSIDERANDO:

1) Que el proceso inicia con la demanda deducida por el Dr. J.C.V.,

en representación de la firma FLORIDA HOTEL S.A. Interpone acción meramente

declarativa con pedido de declaración de inconstitucionalidad por “Omisión” Arts. 9 y 10

de Decreto PEN N° 135/06, contra ENA y AFIP. Motiva el pedido el haber sido incluida la

empresa en los Dec. Nº 135/2006 y 1798/2007 como empresa Promocionada Promoción

No Industrial Ley Nac. N° 22.021, y en la práctica estar privada de los benefcios

impositivos (fs. 45/80).

El Juez de primera instancia hace lugar a la demanda “… declarando el derecho

de la actora, en su condición de empresa promocionada (promoción no industrial) conforme

la Ley Nº22.021 y estando incluida en los Decretos N° 135/2006 y N° 1798/2007 del P.E.N.,

con proyecto aprobado pero pendiente de ejecución y sin actividad, para acceder al goce de

los beneficios poniendo en marcha la ejecución del proyecto y con la reformulación, además,

en lo que hace a la actualización de los parámetros y/o montos relacionados con sus

extremos (el “monto de inversión original”, el “costo fiscal teórico” y la “prórroga del inicio

de actividades”), y declarando para ello la inconstitucionalidad de los Arts. 9 y 10 del

Decreto PEN Nº 135/2006 en función del subsanatorio Decreto Nº 1798/07 y normas

Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #32459136#240297742#20190729100702804 concordantes, en tanto prohíban la referida reformulación y/o representen un impedimento

para tal fin”.

La S. “A” de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza –en su anterior

composición, confirmó tal decisorio (13/10/2016). Frente a ello la demandada dedujo

recurso extraordinario, el cual luego de ser contestado por la actora, fue rechazado

(22/03/2017).

En los tres fallos se difirió la regulación de honorarios.

Finalmente AFIP dedujo queja ante la CSJN, pero la misma fue desechada,

dejando firme la sentencia en cuestión.

2) De la presente compulsa surge que el Dr. J.C.V., que intervino en

el doble carácter a lo largo de todo el proceso por la empresa actora, solicita la regulación de

honorarios al juez de primera instancia. Este, basado en que se trata un juicio sin monto,

resuelve “regular los honorarios del Dr. J.C.V., por su actuación profesional

como apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de Pesos Trescientos Mil

($300.000), con más la suma de Pesos Ciento Veinte Mil ($120.000) por los incidentes

resueltos a fs.179 y 196. Los montos precedentes no incluyen el impuesto al valor agregado,

concepto que, en su caso y oportunidad, podrá ser adicionado según la...

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