Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 3 de Septiembre de 2014, expediente FPO 23000350/2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a tres días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y M.O.B. a fin de dictar sentencia en autos: “EXPTE. N° FPO 23000350/2007/CA1-VERA NANCY ESTHER C/ ENA-MIN. DE JUST. SER

V. PENIT. FED. S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra.

M.D.T. de SKANATA -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, respecto del trámite y demás constancias incorporadas a la causa me remito, en honor a la brevedad, al desarrollo que oportunamente efectuó el J. a quo en su sentencia de fs. 90/95 y vlta.

2) Que, en dicha sentencia el Magistrado de primera instancia declaró inoficioso el tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta por el demandado e hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al S.icio Penitenciario Federal a abonar a la Sra. N.E.V., el Decreto Nº 2807/93, con sus correspondientes incrementos dispuestos por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, en su haber de pasividad, con carácter remunerativo y bonificable. Declaró el derecho de la actora a percibir las diferencias salariales, en relación al Decreto Nº 2807/93 y sus actualizaciones con anterioridad a cinco (5) años del reclamo administrativo que fue interpuesto el 01 de diciembre de 2006, por lo Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA que se reconoce su derecho a cobrar con relación a los citados decretos desde el 01 de diciembre de 2001 y hasta su efectivo pago. Dispuso que al período consolidado se aplique los intereses que le corresponden a cada fecha de corte y al período no consolidado, la tasa activa del Banco Central de la República Argentina desde que cada fecha es debida y hasta su efectivo pago. Asimismo, determinó que de la suma de dinero que les corresponde percibir, según planilla de liquidación que deberá confeccionar el demandado, deberán descontarse los importes que hubiere percibido en virtud de la aplicación de los Decretos Nº 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 conforme lo resuelto in re “Salas”. Además, intimó a la demandada a practicar la planilla de liquidación en el plazo de treinta días art. 132 de la Ley 11.672, Decreto Reglamentario Nº

689/99, art. 22 de la Ley 23.982; 20 y 59 de la Ley 24.624 y ley presupuestaria vigente al momento de formular la planilla de liquidación. Impuso las costas al demandado de acuerdo a lo previsto en el art. 68 y concordantes del CPCC. Reguló los honorarios profesionales de la Dra. Clara I.P. en un 16,80% de la planilla de liquidación que deberá formular la demandada (arts. 7 y 9 de la Ley N° 21.839).

3) Que, contra dicha decisión se alza la demandada a fs.

98 y vlta. cuya expresión de agravios obra a fs. 106/120 quejándose por: a) la errónea calificación de los suplementos como “remunerativos y bonificables”; b) error en el comienzo del cómputo del plazo a partir del cual debe liquidarse las diferencias salariales -retroactivos- pues la pretensión del actor se...

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