Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 18 de Agosto de 2015, expediente FMP 022096142/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de agosto de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SANTORO CARMELO EDGARDO C/ MINISTERIO DE DEFENSA S/ LABORAL”. Expediente 22096142/2011, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. Alejandro O.

Tazza, D.M.A.S..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 48/52vta por la demandada, contra la sentencia de grado de fs.

43/6vta, por medio de la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda promovida por los actores contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina), indicando que la demanda se acogerá

desde el dictado de los decretos en cuestión y hasta el dictado del decreto 1350/12, lo que deberá ser efectuado dentro del plazo de 10 días de determinada la suma debida por parte de la demandada en instancia sumarísima posterior, conforme las pautas y en el modo de pago dispuestos. Declaró aplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982. Por último, impuso costas del proceso en el orden causado.

Que los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio– el sentenciante efectuó una incorrecta interpretación de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

Al respecto, afirma el apelante que los referidos decretos tuvieron como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto 2769/93, por lo que debe quedar en claro que estas normas deben interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.

Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Que respecto a los adicionales transitorios, las normas aludidas les han reconocido la condición de no remunerativo ni bonificable, además de su carácter particular, ya que no fue previsto para la totalidad del personal militar en actividad.

Que los mismos son claros cuando se refieren a que el P.E.N. al momento de actualizar los montos de los suplementos y compensaciones ha tenido en cuenta el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite.-

Por último, cuestiona la tasa de interés que aplicó el Sr. Juez a quo. Solicita se revoque la sentencia apelada, rechazándose la demanda en todas sus partes, con costas.

Concedido el recurso de apelación y corrido el respectivo traslado de ley, fueron contestados los agravios a fs. 54/6 por la actora, quedando las actuaciones en condiciones de dictar sentencia con el decreto de fs. 60, providencia que se encuentra firme y consentida.

Primeramente debo señalar, que la demanda fue promovida con el objeto de obtener que el Estado Nacional - Ministerio de Defensa, en la persona del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina, incorpore al concepto sueldo como suma remunerativa y bonificable los adicionales creados en el art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, desde la entrada en vigencia de las normas, con más las retroactividades devengadas desde la fecha de su otorgamiento y los intereses correspondientes hasta su efectivo pago (v. fs. 5vta, pto. II "objeto" del líbelo inicial).

En este marco, el magistrado aquo concluyó que de acuerdo al entendimiento de la Corte en autos “O.”, corresponde hacer lugar a la demanda.

Ahora bien, adelanto que - a mi juicio - los agravios vertidos por la accionada no se compadecen con los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, por las razones que paso a exponer.

Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Tal como ha enunciado reiteradamente la Corte Suprema, las decisiones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas y, me permito añadir, novedosa doctrina judicial del Alto Tribunal que de respuesta a la materia discutida -la que se reitera en importante cantidad de causas- deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias también deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevivientes a la demanda.1 De allí, juzgo que lo expuesto por el recurrente es desacertado pues advierto que los planteos de las partes suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema en la causa S.301.XL

IV. “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde transcribir.

En efecto, resolvió el Alto Tribunal en aquel precedente: “…Resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el Dec. 2769/93 y creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”, de igual naturaleza, al personal retirado y pensionado…”.

En aquel contexto, el Máximo Tribunal refirió que “…el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinando por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el “sueldo”

correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación…” (v. considerando 7° del precedente citado).

Ver en sentido similar CSJN, Fallos 319:79, entre otros.

Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Añadió “…Que el decreto 1081/05, sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1 de julio de 2005, quedó

compuesto exclusivamente por el concepto "sueldo" a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como un único elemento…” (ver, también, voto de la Jueza Carmen M.

Argibay en el precedente "C.").

Aquí resulta particularmente explicativo, lo dicho por la Corte Suprema con referencia a los suplementos particulares, en cuanto a que “…se encuentran legislados en el art. 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4° establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá crear “…otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos”.

Tales argumentos se encuentran enunciados en el art. 57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la ley para el Personal Militar, y tienen las características comunes de: a) responder a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las fuerzas armadas –suplemento de vuelo-, de prueba de aeronaves, de lanzamiento, de buceo, de reconocimiento anfibio, etc.-, b) otorgarse a un número limitado del personal y sólo por el tiempo en que desarrollen esa actividad especial, y c) estar expresados por montos accesorios respecto de la remuneración total, circunstancias fácticas que no se verifican en el subexamine…”.

En sintonía con estas nociones, y contrariamente a lo sostenido por la apelante en su escrito recursivo, el Alto Tribunal dejó sentado que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: JORGE FERRO 4 Firmado por: A.O.T. Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA artículos 5°–, habida cuenta que aquellos han tenido por objeto...

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