Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Noviembre de 2016, expediente CSS 038525/2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº38525/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos RAMIREZ ESPINOLA NIMIA AURORA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.

La parte actora cuestiona la fecha inicial de pago, la actualización de la Prestación Básica Universal, la no declaración de inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 24241, el mecanismo de movilidad implementado, el plazo de prescripción que prevé el art. 82 de la ley 18037, la actualización monetaria, solicitando a tal efecto la inconstitucionalidad de los artículos 1,2 y 3 de la ley 21864 y 7 y 10 de la ley 23928, la tasa de interés implementada, el pago parcial, el plazo de cumplimiento de sentencia, la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 24463, la imposición de costas, la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, las costas por honorarios del letrado, como así

también solicita regulación de honorarios por su actuación en la Alzada. Por último, el letrado de la parte actora apela por bajos sus honorarios.

El organismo cuestiona la determinación del haber inicial, el mecanismo de movilidad implementado, la aplicación del fallo V., y lo resuelto respecto de los artículos 9 de la ley 24463, 9, 24 y 26 de la ley 24241.

En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241.

A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el artículo 24 inc. a) de la norma invocada, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995.

Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar.

En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar al organismo previsional la Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25891017#158415594#20160802094008743 actualización de la remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.

En cuanto a la movilidad con posterioridad a la adquisición del beneficio, es de aplicación lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “B.” (fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la juez de grado, por lo que corresponde confirmar lo decidido.

El agravio que formula respecto de la aplicación del caso V., es prematuro expedirme al respecto. Sin perjuicio de ello, en cuanto a su aplicación, se destaca que la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá

cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008).(Anexo I, art. 2°)”.

En cuanto a la fecha inicial de pago, cabe señalar inicialmente que la prestación que percibe la demandante fue concedida al amparo de la ley 24.241, vigente a la época del cese.

Ahora bien, el art. 3 del decreto...

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