Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 4 de Noviembre de 2016, expediente CPE 990000119/2013/TO01

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 990000119/2013/TO1 n la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúnen los integran

tes del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1, D..

J.P. en su carácter de presidente, C.G. de la CARCOVA y S.C. de PELLET LASTRA, como vocales, con la presencia del Secretario autorizante, Dr. A.J.L., a los efectos de resolver el pedido de suspensión del juicio a prueba en la presente causa N°

CPE 990000119/2013/T01 (2426/13), caratulada: "F.V., L.G.; FRISSOLO, C.M.S.”, respecto del imputado C.M.F., de nacionalidad argentina, titular del DNI Nº

25.929.737, nacido el 6 de junio de 1977 en Alta Gracia, Pcia. de C., soltero, transportista, domiciliado en la calle Montevideo Nº 1147, Alta Gracia, Pcia de Córdoba.

Interviene en estos autos como F. de Juicio, la Dra.

C.B., a cargo de la Fiscalía General N° 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico y como letrado Defensor del imputado se encuentra designado la Dra. M.H., con domicilio en la calle Carabelas 291, piso 6to., dto. “B”, de esta ciudad. De las constancias, RESULTA:

1) Que se investiga en la presente causa el ingreso irregular al país de mercadería de origen extranjero nueva sin declarar (electrónica, perfumería, cosméticos y prendas de vestir), que fueron halladas en el contenedor MSCU 9674448 consignado a nombre del Sr. FRISSOLO, amparadas por el conocimiento de embarque Nº MSCUTP110608, y solicitud particular nº 11001PART003889T, las cuales por su Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: S.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.G., SECRETARIA DE JUZGADO #11674761#166145995#20161104103241672 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 990000119/2013/TO1 características denotarían una finalidad comercial. Ello intentando disimular dicha mercadería bajo la modalidad de equipaje no acompañado, cuando en realidad le hubiese correspondido el régimen ordinario de importación conforme el tipo de mercadería que se pretendía ingresar. Dicho accionar fue calificado como constitutivo del delito previsto en los arts. 863, 864 inciso “d”, 871 y 872 del Código Aduanero y reprochados al Sr. FRISSOLO en carácter de autor (cfr. fs. 781/796 de la presente causa).

2) A fs. 821/827 el Sr. Juez Instructor resolvió

clausurar el sumario y, en consecuencia, disponer la elevación de la presente causa a juicio en relación a la conducta imputada a C.M.F..

3) Radicada la causa en la sede de este Tribunal Oral, el imputado C.M.F., junto con su letrado Defensor, solicitó la suspensión del juicio a prueba en virtud de lo normado por el art. 76 bis del C.P., como así también pidió se fijara la audiencia prevista para la evaluación de la petición y determinación de las condiciones previstas, conforme lo habilita el art. 293 del CPPN.

A tal fin, el nombrado ofreció pagar en concepto de reparación del daño causado, la suma de tres mil pesos ($3.000), solicitó se le impusiera las inhabilitaciones que corresponden del art. 876 del C.A. y ofreció realizar tareas comunitarias en la Escuela Julio R.B., sito en la calle I.M. 1520, Alta Gracia, provincia de Córdoba. A su vez, en dicha presentación se puso de manifiesto que la eventual exigencia del pago de la multa le corresponde a la Dirección General de Aduana, no Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: S.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.G., SECRETARIA DE JUZGADO #11674761#166145995#20161104103241672 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 990000119/2013/TO1 correspondía su tratamiento en la instancia judicial (cfr.

fs. 11160/1162).

5) Asimismo, cursada la notificación a la damnificada AFIPDGA en relación al ofrecimiento de la suma de dinero efectuada por el imputado, dicho organismo nada expresó al respecto sin perjuicio de encontrarse debidamente notificada (cfr. fs. 1189).

6) Al momento de celebrarse la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., la Defensa manifestó que ratificaba en un todo las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el escrito presentado en el cual se solicitó la aplicación del instituto previsto en el art.

76bis del CP.

7) A su turno, la Sra. Fiscal General, expresó que F. vino imputado por los hechos reseñados en el requerimiento de elevación a juicio, que datan de agosto y septiembre de 2011; asimismo resaltó que el art. 19 de la ley 26.735 sostiene que no procederá la suspensión de juicio a prueba, dicha ley entró en vigencia en enero de 2012, por lo que es de aplicación por ser ley penal más benigna, pues para el ilícito imputado prevé una pena de dos a ocho años.

Atento el mínimo legal, procedería el tratamiento del instituto. Yendo exclusivamente a la situación de F., entendió que el caso es susceptible de ejecución condicional, por la calificación legal que se le endilga y la escala penal prevista, lo cual hace viable la concesión del beneficio. Fundó sus argumentos en lo dicho en los fallos “NORVERTO”, “ACOSTA” de la CSJN y otros dictados por este Tribunal. En cuanto a la multa, refirió que no es de aplicación al caso porque habría una doble aplicación, citó

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CPE 990000119/2013/TO1 el precedente “De la Rosa Vallejos”; en cuanto a la reparación del daño, entendió que la suma de dinero ofrecida es razonable para reparar el prejuicio creado, y para el caso de que la AFIP no lo acepte, solicita sea donado a una institución de bien público; en cuanto a las tareas comunitarias, le interesa que el Tribunal controle el cumplimiento con instituciones de la localidad de Córdoba.

Finalizando, refirió que el tiempo de suspensión deberá ser de dos años.

8) Consultado el encartado, manifestó su conformidad, para que el dinero ofrecido como indemnización, en caso de rechazo de la damnificada, sea donado a una institución de bien público, a elección del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. A los fines del tratamiento del presente caso corresponde avocarnos primeramente al tema referido a si el instituto de la suspensión de juicio a prueba es aplicable a la ley 22.415.

    A este respecto, cabe mencionar que el art. 4to.

    del Código Penal impone la aplicación de sus normas generales al ámbito de las leyes especiales siempre que las mismas no dispusieran lo contrario; destacándose a este respecto que la ley 22.415 modificada por las leyes 25.986 y 26.029, nada previeron al respecto.

    A ello debe sumársele que la ley en cuestión no integra un sector independiente del derecho sancionador, y por ende le son aplicables las disposiciones generales del Código Penal, entre las cuales se encuentra, las que se refieren al instituto cuya aplicación se solicita.

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    CPE 990000119/2013/TO1

  2. Establecido ello, corresponde abordar el estudio específico de la suspensión de juicio a prueba respecto del encartado en autos.

    El hecho que se le enrostra al imputado, en calidad autor (art. 45 del C.P.) descripto en el requerimiento de elevación a juicio referido en el resultando 1 del presente, fueron calificados como posiblemente constitutivos del delito previsto en los arts.

    863, 864 inc. “d”, 871 y 872, del código aduanero, normas que a la fecha de los hechos objeto de la causa estipulaba una escala penal de dos a diez años de prisión, entre otras, para quien realice cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un control aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o exportación.

    A los efectos del tratamiento de la cuestión objeto del presente, deberá analizarse la viabilidad del instituto, primero desde el ángulo de la pena de prisión prevista por la figura y, con posterioridad, atendiendo a las penas de inhabilitación con que se conmina el delito.

    Resta aclarar que por aplicación del principio previsto en el art. 2º del C.P.P.N., se posibilita el análisis de la viabilidad del instituto en cuestión para los hechos objeto de autos, que...

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