Ley 26029

Fecha de disposición04 Junio 2005
Fecha de publicación06 Mayo 2005
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Primera Sección 2
Viernes 6 de mayo de 2005 BOLETIN OFICIAL Nº 30.648
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IMPUESTOS
Conjunta 671/2005-SE y General 1876-AFIP
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. Apruébase el Modelo de Acta que
utilizarán los funcionarios de la Secretaría de Energía y tendrá validez para la AFIP y la citada
Secretaría a los fines de la determinación de los tributos, fiscalización y aplicación del régimen
sancionatorio pertinente, de acuerdo con las respectivas competencias. ....................................
TELECOMUNICACIONES
100/2005-SC
Otórgase a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires Licencia Unica de Servicios de Teleco-
municaciones. ...........................................................................................................................
DISPOSICIONES
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
224/2005-AFIP
Finalización de funciones en jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Impositivas II.
ESPECIALIDADES MEDICINALES
2634/2005-ANMAT
Prohíbese la comercialización y uso de un determinado lote del producto Nubaina 20 mg/ml,
inyectable..................................................................................................................................
AVISOS OFICIALES
Nuevos ......................................................................................................................................
Anteriores..................................................................................................................................
d) La determinación de diferencias de inventarios.
e) El despacho a plaza, cuando se trate de pro-
ductos importados.
ARTICULO 4º — El impuesto de esta ley se liqui-
dará aplicando la alícuota establecida en el artículo
siguiente sobre la base imponible definida en el ar-
tículo incorporado sin número a continuación del
artículo 4º de la Ley 23.966, Título III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 5º — La alícuota del impuesto será
del VEINTE CON VEINTE CENTESIMOS POR
CIENTO (20,20 %).
ARTICULO 6º — Quedan exentas del impuesto
las transferencias de productos gravados cuando:
a) Tengan como destino la exportación;
b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la
Sección VI del Código Aduanero, estén destinadas
a rancho de embarcaciones de ultramar.
ARTICULO 7º — Quienes importen combustible
gravado deberán ingresar el presente impuesto an-
tes de efectuarse el despacho a plaza, el cual será
liquidado e ingresado conjuntamente con los tribu-
tos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural y el Impuesto al Valor Agre-
gado, mediante percepción en la fuente que practi-
cará la Administración Federal de Ingresos Públi-
cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Producción.
A los fines previstos en el párrafo anterior, los su-
jetos pasivos podrán optar por ingresar el impuesto
en su totalidad o de acuerdo con el régimen espe-
cial establecido por el artículo 14 del Anexo del De-
creto Nº 74/98 y sus modificatorios, reglamentario
del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural.
ARTICULO 8º — El período fiscal de liquidación
del impuesto será mensual y sobre la base de de-
claraciones juradas presentadas por los sujetos pa-
sivos, excepto en el caso de operaciones de impor-
tación en las que se aplicará el procedimiento pre-
visto en el artículo 7º de la presente ley.
Los sujetos definidos en el artículo 2º de la pre-
sente ley, podrán computar en la declaración jurada
mensual, el monto del impuesto que les hubiere sido
liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que
hubieren ingresado, en el momento de la importa-
ción del producto.
ARTICULO 9º — El impuesto establecido en la
presente ley, se regirá por las disposiciones de la
Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modifica-
torias, y su aplicación, percepción y fiscalización
estará a cargo de la Administración Federal de In-
gresos Públicos, la que queda facultada para dictar
las siguientes normas:
a) Sobre intervención fiscal permanente o tempo-
raria de los establecimientos donde se elabore, co-
mercialice o manipule combustible gravado, con o
sin cargo para las empresas responsables;
b) Relativas al debido control y seguimiento del
uso o aplicación de productos exentos en función
de su destino;
c) Referidas a inscripción de responsables y do-
cumentación y registración de sus operaciones;
d) Sobre análisis físico-químicos de los produc-
tos relacionados con la imposición;
e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el
ingreso del impuesto, pudiendo asimismo estable-
cer anticipos a cuenta del mismo;
f) Toda otra que fuere necesaria para la fiscaliza-
ción y recaudación del gravamen.
ARTICULO 10. — El impuesto contenido en las
transferencias o importaciones de combustible gra-
vado deberá encontrarse discriminado del precio de
venta o valor de importación, respectivamente, y se
entenderá que el nacimiento de la obligación se pro-
duce con motivo de la misma operación gravada a
los efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto
Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modifica-
torios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificato-
rios.
ARTICULO 11. — El impuesto de esta ley, conte-
nido en las transferencias o importaciones de com-
bustible gravado no podrá computarse como com-
pensación y/o pago a cuenta de ningún tributo na-
cional vigente o a crearse.
Excepto para aquellos casos en que se estable-
cieren regímenes de reintegro del impuesto de esta
ley, el Estado nacional garantiza la intangibilidad de
los bienes que integran el fideicomiso constituido
conforme a lo establecido por el Título II del Decreto
Nº 976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que
le introdujeran los Decretos Nº 652 del 19 de abril
de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, así como la
estabilidad e invariabilidad del impuesto, el que no
constituye recurso presupuestario alguno y solamen-
te tendrá el destino que se le fija en el artículo 1º de
la presente ley.
ARTICULO 12. — Establécese que el CIEN POR
CIEN (100%) de la alícuota fijada por el artículo 5º
de la presente ley, será afectado en forma exclusiva
y específica al fideicomiso constituido conforme a lo
establecido por el Título II del Decreto Nº 976 del 31
de julio de 2001, con las reformas que le introduje-
ran los Decretos Nº 652 del 19 de abril de 2002 y
301 del 10 de marzo de 2004, y otras normas regla-
mentarias y complementarias vigentes a la fecha de
sanción de esta ley.
ARTICULO 13. — A los fines de la determina-
ción del impuesto, para los casos no previstos en la
presente ley, se aplicarán supletoriamente las dis-
posiciones de la Ley 23.966, Título III, de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su
reglamentación.
ARTICULO 14. — El producido del impuesto de
esta ley integrará los bienes fideicomitidos a que se
refiere el Título II del Decreto Nº 976 del 31 de julio
del 2001, con las reformas que le introdujeran los
Decretos Nº 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10
de marzo de 2004 y sus normas complementarias,
en reemplazo de la Tasa sobre el Gasoil establecida
en el Título I del Decreto Nº 976/01, la cual queda
ratificada en su aplicación hasta la fecha de entrada
en vigencia de la presente norma, con los alcances
del impuesto previsto en la presente ley y en tanto no
se afecten consumos realizados fuera del país.
ARTICULO 15. — Ratifícanse los Decretos
Nº 1439 del 7 de noviembre de 2001; 976 del 31 de
julio de 2001; 652 del 19 de abril de 2002, 301 del 10
de marzo de 2004 y el anexo I del 1377 del 1º de
noviembre de 2001, así como las normas comple-
mentarias dictadas en su consecuencia.
ARTICULO 16. — Las disposiciones de la pre-
sente ley entrarán en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecu-
tivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL CINCO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.028—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUIN-
LE. — Eduardo D. Rollano. — Juan J. Canals.
#F57649F#
#I57650I#
Ley 26.029
Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 25.986.
Sancionada: Abril 6 de 2005
Promulgada de Hecho: Mayo 5 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 42 de
la Ley Nº 25.986, que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 42. — Sustitúyese el artículo 1126 de
la Ley Nº 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 1126. — La ejecución judicial prevista
en el artículo 1125 tramitará por el procedimiento
y demás modalidades establecidos en la Ley de
Procedimiento Tributario. Las disposiciones del
resultarán de aplicación supletoria exclusivamen-
te en los aspectos no reglados o contemplados
en aquélla o en este Código.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.029 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A.
GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan J. Ca-
nals.
#F57650F#
circulación de emisión especial, en homenaje al
ex Presidente Hipólito Yrigoyen como figura em-
blemática de los argentinos.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL CINCO.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.026—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A.
GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan J. Ca-
nals.
#F57651F#
#I57651I#
HOMENAJES
Ley 26.026
Dispónese la impresión de una moneda de
circulación de emisión especial en homenaje
al ex Presidente Hipólito Yrigoyen.
Sancionada: Abril 6 de 2005
Promulgada de Hecho: Mayo 5 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — El Banco Central de la Repú-
blica Argentina y la Casa de Moneda, dispondrán
lo necesario para la impresión de una moneda de
DECRETOS
#I57652I#
CONVOCATORIA ELECTORAL
Decreto 451/2005
Apruébase el cronograma electoral dispuesto para las elecciones internas abiertas y simul-
táneas de los partidos políticos o alianzas electorales, convocadas para el 7 de agosto de
2005 y establécese que los Juzgados Federales con Competencia Electoral en cada distrito
elaborarán los padrones especiales que serán utilizados.
Bs. As., 5/5/2005
VISTO el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18
de agosto de 1983) y sus modificatorias y los Decretos Nros. 292 del 6 de abril de 2005, 295
del 7 de abril de 2005 y 1246 del 28 de diciembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 292/05 se reglamentó el sistema de elecciones internas abiertas y
simultáneas de los partidos políticos o alianzas electorales para la selección de candidatos a
ocupar cargos electivos a nivel nacional.
Que corresponde desarrollar el cronograma electoral, adecuándolo a las particularidades de
las elecciones internas abiertas y simultáneas.

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