Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Agosto de 2013, expediente FRO 93009023/2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 180 /13-Civil/Def. Rosario, 15 de agosto de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

93009023/2012 “MARIOTTI, A. c/ Ministerio del Interior s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, (n° 11407/B del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 46) y por la demandada (fs. 49)

contra la sentencia nº 205/12, que declaró abstracto pronunciarse con relación a la incorporación al sueldo del actor de los adicionales transitorios creados en el artículo 5º del decreto 1104 (08/9/2005)- aplicable en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad en virtud del artículo 2º del decreto 1246 del 4/10/2005-1126

(29/06/2006) y en los artículos 2º y 4º de los decretos 861 (05/07/2007), 884

(29/05/08) y 752 (18/06/2009) a partir del 1º de agosto de 2012 en virtud del USO OFICIAL

dictado del decreto 1307/12; hizo lugar a la demanda interpuesta por A.B.M. contra el Estado Nacional y en consecuencia ordenó la incorporación en el haber de retiro del actor, de las sumas instituidas por los artículos 5º de los decretos 1104/05 y 1095/06 –aplicable al ámbito de Prefectura Naval Argentina mediante los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 y el pago de las diferencias devengadas, desde que cada uno fue instituido –sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción conforme el considerando segundo- y hasta el 01/08/2012, en la forma y por los fundamentos expuestos en el considerando segundo del presente pronunciamiento; rechazó la pretensión en relación a la liquidación y el pago de los suplementos del decreto 2769/93, conforme los argumentos expuestos en el considerando tercero; con costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) (fs. 41/45).

Concedidos los recursos (fs. 47 y 50), se elevaron los presentes a este Tribunal, donde se dispuso la intervención de esta Sala “B” para entender en los presentes (fs. 52/53). Las recurrentes expresaron sus agravios (fs. 150/153 y 57/59) los que fueron contestados por las partes (fs. 61/64 y 66 vta.). Decretados autos al Acuerdo, quedó la presente en estado de ser resuelta (fs. 67/68).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora por cuanto se rechazó la incorporación de los conceptos creados por el decreto 2769/93. Señaló que esa decisión desestimatoria, se encuentra apoyada en jurisprudencia en desuso por nuestro Máximo Tribunal (Fallo “Villegas”) cuya doctrina ha sido modificada con los recientes precedentes jurisprudenciales (Fallos “Torres”, “O.” y “Salas”) en plena vigencia a la fecha del dictado de la sentencia en crisis.

    Manifestó que la sentencia impugnada contradice los más elevados principios que imperan en nuestro sistema republicano y que se contrapone expresamente con los lineamientos definidos en los Fallos dictados recientemente por la C.S.J.N., pudiendo ser calificada –agregó- como una sentencia arbitraria a los fines del oportuno planteo de inconstitucionalidad ante este Tribunal Supremo.

    Señaló que no sólo el adicional transitorio resulta de carácter remunerativo en virtud de los arts. 5º de los decretos 1104/05 y siguientes, sino que con el dictado del mismo se hizo palmario el carácter general y salarial de los suplementos creados por el decreto 2769/93. Citó jurisprudencia al respecto.

    Remarcó que en la sentencia se trata de dilucidar si los aumentos deben ser incorporados meramente al “haber”, en tanto el objeto de la demanda de autos ha sido establecer que tanto los suplementos como sus sucesivos aumentos deben ser considerados de carácter general y remunerativos conforme lo dispuesto por el art. 54 de la ley 19.101 pasando así a formar parte del rubro “sueldo”.

    Por último se agravió de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA para las diferencias retroactivas, debiéndose aplicar –a su criterio- la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.

  2. ) Se agravió la demandada por cuanto en la resolución recurrida se ordenó al pago de las diferencias resultantes, con sus intereses,

    aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, capitalizable mensualmente.

    Poder Judicial de la Nación Remarcó que ello se estableció en abierta contradicción con el art.

    623 CC, por no darse los presupuestos legales que autorizan el interés compuesto, constituyendo una sentencia arbitraria que incurre en una grave afectación del principio constitucional de seguridad jurídica.

    Expresó que resulta descalificable el pronunciamiento que autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses, sin que concurran los supuestos de legales de excepción. Estimó que dicha capitalización no resulta legalmente admisible aunque aparezca como una modalidad bancaria de liquidación de intereses y se la domine “interés compuesto” o “tasa de interés acumulada”.

    Por ello, agregó, al no haberse convenido la capitalización, ni tratarse de un deudor moroso de una suma líquida...

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