Liquidación. Partición

AutorMario A. Piantoni; Alfredo G. Quaglia
Páginas203-213

Page 203

A Liquidación
§ 276 Generalidades

Producida la disolución de una sociedad, en principio la liquidación le sigue como consecuencia, colocando a la sociedad en un proceso desintegrador 168. Naturalmente durante ese proceso la actividad social continúa, pero en forma relativa, dados la naturaleza y los fines de la institución que venimos estudiando. En otros términos, la sociedad no se extingue sin más, sino que, por el contrario, debe seguir "una ordenada economía por el interés de la sociedad, los socios y, en especial, de los terceros que contrataron con aquélla" 169.

Como ya dijimos, la liquidación es un proceso desintegrador, que culmina con la partición 170.

§ 277 La liquidación en ambos derechos

La noción de proceso es aplicable tanto a las sociedades civiles como a lasPage 204 comerciales. En lo que respecta a las primeras, los dos compuestos de la liquidación -liquidación propiamente dicha y partición- constituyen una sola etapa, pero son distinguibles entre sí, ya que ambos han sido tratados en el mismo capítulo del Código Civil, siendo luego separados en el articulado 171.

Sin perjuicio de considerar la liquidación y la partición como componentes de un mismo proceso, según surge de la exposición de motivos de la ley de sociedades comerciales 19.550, puede afirmarse que se trata de conceptos diferentes 172.

§ 278 Sociedad "existente a los fines de la liquidación"

Al mismo tiempo que es un proceso, constituye un estado 173 que, sin alterar la personalidad societaria, le da un nuevo cariz, haciéndole asumir una dimensión jurídica diferente, de modo que, en virtud de la liquidación, toda la organización societaria se dirige a poner fin a la existencia de la sociedad, debiéndosela considerar "existente a los fines de la liquidación" 174.

Lo dicho hasta aquí es aplicable a las sociedades civiles y comerciales en virtud de lo dispuesto por el art. 1777 del Cód. Civil, siendo los regímenes de ambas semejantes, mas no idénticos. Luego veremos las diferencias.

Analizaremos conceptualmente el sistema de las mercantiles y, a continuación, las particularidades de las civiles.

§ 279 Disolución y liquidación

Declarada la disolución, es decir, materializado el acto jurídico que interrumpe la vida normal de la sociedad, como consecuencia se opera suPage 205 liquidación. Pero ello es sólo en principio, pues puede haber liquidación sin disolución como disolución sin liquidación en los casos previstos en la escisión o en la fusión 175.

De lo dicho se infiere que la disolución es el acto que, teniendo una causa legal o contractual, pone fin a la vida ordinaria de la sociedad y que la liquidación es un proceso destinado a extinguirla como persona jurídica.

§ 280 Modo

Dentro del contenido del instrumento constitutivo, las sociedades comerciales deben incluir todas las cláusulas atinentes a la liquidación (art. 11, inc. 9a, ley 19.550), por tanto, el modo en que se efectúa la liquidación es libre; siempre que no se vulnere a los terceros en sus derechos sobre el patrimonio social. En consecuencia, solamente los socios (art. 105, p., ley 19.550) pueden interferir en la realización de las operaciones liquidatorias. Los acreedores de la sociedad, en razón de que ésta conserva su personalidad durante el proceso liquidato-rio (art. 101, ley 19.550), no pueden intervenir en el evento mientras sus créditos no sean menoscabados.

§ 281 Personalidad

La sociedad en estado de liquidación, si bien conserva su personalidad, adquiere una nueva significación, en el sentido de que toda su actividad se dirige a extinguirla. Funcionalmente ella se debilita, reduciéndose a las operaciones conducentes a la desaparición de su personalidad. Con las limitaciones propias de su estado, "los demás compo-Page 206nentes de la normativa permanecen inalterados"176. Subsiste, por tanto, a ese efecto (art. 101, ley 19.550), conservando el domicilio, el patrimonio social, el nombre y todos los demás atributos de la personalidad.

Cesa como tal con la posterior cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 112, ley 19.550).

En consonancia con el principio de conservación de la personalidad, para los terceros (art. 1711, del Cód. Civil) el estado liquidatorio es intrascendente, siempre que no se vulnere la prenda común de sus acreencias, quedando obligada por todos los actos emergentes de su actuación en este estado.

Sobre el punto entendemos de importancia señalar las siguientes reflexiones.

El objeto social se debilita, queda limitado dentro de los marcos determinados en el contrato, pero sin excederlos; es decir, se reduce a la ejecución de los actos comprendidos en él, en cuanto permitan cumplir la actividad liquidatoria. De modo que puede decirse que el objeto queda circunscrito en función del cumplimiento de los fines de la liquidación y, a su vez, la actividad liquidatoria queda limitada por el objeto. Lo dicho tiene importancia, pues, como se ha visto, la liquidación es, en principio, intrascendente para los terceros. Sobre el punto y en relación a esto caben distinguir estas situaciones:

  1. Que el liquidador actúe sin las instrucciones de los socios. Dentro de este supuesto se pueden plantear dos hipótesis:

    1. Que el liquidador efectúe operaciones dentro del objeto social y fuera de los fines de la liquidación. En este caso, el liquidador es responsable frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ello ocasionase (art. 105, ley 19.550). Vincula, por ende, ese acto a la sociedad frente a terceros.

    2. Que el acto se realice fuera del objeto social y del estado de liquidación. En este supuesto es responsable frente aPage 207 los terceros (arts. 108, 58, 105, 2° p.) por los daños, no obligando a la sociedad.

  2. Que el liquidador opere de conformidad con las instrucciones de los socios. Vincula el acto a la sociedad, siendo los socios poderdantes ilimitada y solidariamente responsables, y también responsable el liquidador que actuare conociendo la violación por parte de los socios a los preceptos societarios177.

§ 282 Efectos

De manera genérica -siguiendo a Colombres- podríamos sintetizar que los efectos de la liquidación son tres, además de otros concatenados, siempre en lo atinente a las relaciones de los socios entre sí y con la sociedad y las relaciones de los socios con los terceros. Estos tres efectos se pueden enumerar así:

  1. "Restricción del objeto social a la finalización y cancelación de las relaciones jurídicas pendientes".

    El objeto, después de la disolución, cambia, adaptándose al fin de la liquidación -hacemos presente lo señalado anteriormente-, esto es, "una reconversión del patrimonio social en dinero" 178. De ello se sigue que, al desaparecer el objeto funcionalmente, las prohibiciones de competencia, que pesan sobre los socios, quedan sin efecto 179.

  2. "Caducidad del órgano de administración y su sustitución por el liquidador u órgano de liquidación" (art. 102, ley 19.550).

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    Cese del órgano de administración. Aparecen los liquidadores que, en adelante, ejercen la representación de la sociedad (art. 105, ley 19.550), cumpliendo una actividad extintiva, con facultades más amplias a ese efecto que las de los administradores y limitadas a ese tenor.

    Los otros órganos societarios continúan funcionando con las limitaciones de su estado (por ejemplo, art. 104, ley 19.550).

  3. "Modificación del nombre mediante la mención del estado de liquidación" (art. 105, ley 19.550).

    La alteración del nombre, mediante el aditamento de "en...

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