Ley 20.094 de Navegación
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Ley 20.094 de Navegación
TÍTULO I Disposiciones preliminares
Normas aplicables.ARTÍCULO 1.Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. a falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común. Buque y artefacto naval.ARTÍCULO 2.Buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua. artefacto naval es cualquier otra construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos. Buques públicos y privados.ARTÍCULO 3.Buques públicos son los afectados al servicio del poder público. todos los demás, aunque pertenezcan al estado nacional, a las provincías, a las municipalidades o a un estado extranjero, son buques privados. Buques militares y de policía.ARTÍCULO 4.Las disposiciones de esta ley se aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos navales en lo que fuere pertinente. no están incluidos en el régimen de esta ley los buques militares y de policía. Ámbito de aplicación.ARTÍCULO 5.Las disposiciones de esta ley se aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere diversamente dispuesto. Mar libre.ARTÍCULO 6.En mar libre y en aguas que no se encuentren bajo la soberanía de algún estado, se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico de la república los buques de pabellón nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas que se hallen a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en ellos se realicen. Mar territorial extranjero.ARTÍCULO 7.Se aplicará la misma disposición del artículo precedente, a los buques argentinos mientras realicen el paso inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones impuestas por el derecho internacional público. TÍTULO II De las normas administrativas CAPÍTULO I De los bienes destinados a la navegacion SECCIÓN 1 Disposiciones generales Bienes públicos.ARTÍCULO 8.Las aguas navegables de la nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional. Delimitación de los bienes públicos.ARTÍCULO 9.La delimitación de los bienes públicos destinados a la navegación se hará por el estado nacional, con intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere. Uso exclusivo.ARTÍCULO 10.El uso exclusivo de los bienes públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes, según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados. cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado por el poder ejecutivo nacional. Innovación en la forma de uso.ARTÍCULO 11.Cualquier innovación en el uso público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación, debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del artículo precedente. Ocupación o uso indebidos.ARTÍCULO 12.En caso de ocupación o de uso indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según corresponda. todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados. Facultades de la autoridad marítima.ARTÍCULO 13.Cuando en los casos del artículo anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima, si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieren ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados. Innovaciones en las márgenes.ARTÍCULO 14.Quedan comprendidas en las prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una distancia de treinta y cinco (35) metros a contar de la respectiva orilla, distancia que puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen. Extracción de arena y cosas similares.ARTÍCULO 15.La extracción de arena, piedra, juncos y cosas similares, se regirá igualmen...See the full content of this document
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