Decreto 817/1992

Fecha de disposición28 Mayo 1992
Fecha de publicación28 Mayo 1992
SecciónDecretos
Número de Gaceta27397

8845 Ir al texto actualizado

ACTIVIDADES PORTUARIAS

Decreto 817/92

Reorganización Administrativa y Privatización. Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre. Practicaje, Pilotaje, Baquía y Remolque. Regímenes Laborales. Disposiciones Generales.

Bs.As., 26/5/92

VISTO las Leyes Nros. 23.696, 23.697 y 23.928 los Decretos Nros. 2.284 del 1 de noviembre de 1991 y 2.694 del 20 de diciembre de 1991, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado ha puesto en marcha un profundo proceso de reorganización de la Administración Pública Nacional, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar decisiones tendientes a materializar las citadas transformaciones.

Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta que la Ley N°23.697 fue sancionada con el objeto de producir las transformaciones económicas que necesitaba el país, siendo necesario para ello instrumentar medidas para afianzar el proceso de apertura económica iniciado desde la sanción de las mencionadas leyes.

Que el marco legal se ve complementado por otras normas sancionadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION que determinan la voluntad legislativa de producir los cambios mencionados en los distintos procesos económicos.

Que la Ley N° 23.928 establece la convertibilidad de la moneda lo que impone la necesidad de que los mercados tengan un mecanismo de funcionamiento fluido y que existan precios que se formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y la demanda, sin que el Estado intervenga resguardando la existencia de monopolios o de intervenciones que afecten dichos procesos.

Que mediante la suscripción del Tratado de Asunción el país forma parte del MERCOSUR por el cual se inicia el denominado derecho de la integración, obligándose la Nación a instrumentar los medios para alcanzar la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países signatarios.

Que dentro de este esquema legal debe insertarse el proceso de desregulación que tuvo plena recepción normativa con el dictado del Decreto N° 2.284/91 el que fue complementado por normas reglamentarias posteriores que tendieron en su conjunto al retiro de la actividad estatal de los procesos económicos, a la baja de los costos y a fortalecer la política de apertura de los mercados.

Que las Leyes Nros. 23.696 y 23.697 marcan las pautas de inicio del proceso de desregulación a través de numerosos artículos de sus textos e instrumentando técnicas a fin de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda a la derogación de normas de carácter legal o reglamentarias que impidan alcanzar los objetivos perseguidos en tales políticas legislativas.

Que la Ley N° 23.696 contiene disposiciones que no suponen su derogación por el mero transcurso del tiempo y que están vigentes hasta tanto se alcancen los fines perseguidos por el legislador, encontrándose dentro de las mencionadas la del Artículo 10 que autoriza expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "... disponer, cuando sea necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aun cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio".

Que dicha delegación de facultades no debe ser entendida en sentido restrictivo y por lo tanto es aplicable a las regulaciones que se eliminen dentro de un proceso de privatización y más allá de los mismos, conforme lo ha entendido calificada doctrina, comprendiendo no solamente la desregulación de un determinado servicio sino que atañe a cualquier actividad en la que un comportamiento suponga la existencia de monopolios o de regulaciones y que en definitiva importen mecanismos que atenten contra la libertad y fluidez de los mercados.

Que en uso de tales facultades debe interpretarse el dictado del Artículo 1 del Decreto N° 2.284/91 por el cual se dejan sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional y todas las restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda, disposición que alcanza a todas las actividades que componen los procesos de producción y comercialización.

Que dentro de los mismos reviste singular importancia el transporte por agua y las actividades y servicios que se prestan dentro de los puertos, constituyendo un factor decisivo en la formación de los costos y precios de la economía, los que tienen consecuencia directa tanto para el comercio interior como para mejorar las condiciones para un pleno desarrollo del comercio exterior.

Que ambas actividades han quedado sujetas a privatización de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Reforma del Estado que contempla la venta de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS y la concesión de los servicios a cargo de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS.

Que la actividad del transporte por agua y los servicios portuarios son uno de los sectores que soporta mayores regulaciones, las que fueron motivadas por causas que actualmente han desaparecido.

Que, en este marco, subsisten intervenciones estatales que no se compadecen con el proceso desregulatorio descripto, por lo que se torna necesario el dictado de una norma específica que importe la supresión de excesivos requisitos, homologaciones, intervenciones, inscripciones, privilegios, monopolios y protecciones de muy diversa índole que actualmente inhiben el desarrollo del transporte por agua y el funcionamiento competitivo y fluido de los puertos.

Que para alcanzar dichos cometidos es necesario enmarcar a las actividades que involucra el presente en los principios de libre contratación, libre ingreso de nuevos prestadores y servicios y libre fijación de precios y tarifas de acuerdo con las modalidades propias de cada actividad y con el objeto de asegurar la eficiencia y continuidad de los respectivos servicios; limitando la intervención estatal en lo que respecta al ejercicio de la policía de seguridad, al cumplimiento de los requisitos mínimos del servicio público, a la preservación del medio ambiente y a la protección del usuario y del consumidor frente a posibles violaciones a los principios de la sana competencia.

Que el transporte marítimo y fluvial constituye junto con la actividad portuaria una unidad sistemática que actuando en armonía resultan uno de los factores principales de la competitividad de la economía nacional.

Que resulta necesario impulsar una mayor actividad del transporte fluvial y marítimo en un marco de libertad de navegación, comunicación y comercio, en condiciones de reciprocidad y con los mínimos requisitos para realizar tales actividades, tendiendo a la baja de costos que necesariamente favorecerá tanto al consumo interno como a la colocación de productos nacionales en el extranjero y privilegiando la integración con los países de la región.

Que es necesario privilegiar la automaticidad de las intervenciones previas estatales con el objeto de no trabar la actividad de los particulares y además para cumplir con los requisitos de celeridad, economía y sencillez propio de todo procedimiento administrativo.

Que en un marco de libre competencia se torna necesario ampliar el mercado de las actividades que componen las funciones portuarias y también los horarios de funcionamiento de los puertos con el objeto de no limitar el pleno desarrollo del comercio interior y exterior y asegurar una utilización más eficiente de las instalaciones y espacios disponibles.

Que lo expresado debe necesariamente ponerse de manifiesto en la libertad de contratación y fijación de tarifas entre las partes contratantes involucradas en los procesos descriptos y la ampliación de los servicios de depósito, estibaje, y demás actividades portuarias que en un conjunto sirvan para privilegiar el marco de libre competencia y desmonopolización de las actividades.

Que la reorganización portuaria requiere la descentralización de su administración, a través de la transferencia a las Provincias, municipios o al sector privado por vía de concesiones, lo que implica la disolución de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que atento la privatización de los servicios portuarios debe incluirse a tal actividad dentro de las previsiones del Artículo 10 de la Reglamentación de la Ley N° 23.696 aprobada por Decreto N° 1.105/89 y por lo tanto excluida toda norma legal o reglamentaria que establezca privilegios, prohibiciones o monopolios que no sean expresamente ratificados por el presente decreto o por normas reglamentarias anteriores.

Que las tasas, precios u otras contraprestaciones que paguen los usuarios deben tener estricta correlación con el servicio portuario que se preste, no debiéndose abonar por aquellos servicios no prestados o no usados por particulares.

Que las disposiciones contenidas en el presente, referidas a la actividad portuaria, están en un todo de acuerdo con las prescripciones de la Ley N°...

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