Ley 27419. Disposiciones.

Fecha de la disposición28 de Diciembre de 2017

DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y LA INTEGRACIÓN FLUVIAL REGIONAL

Ley 27419

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1° El presente régimen tiene por objeto:
  1. Fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná, así como del río Uruguay y los espacios marítimos;

  2. El desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de bandera nacional, mediante el mejoramiento de su competitividad y el aumento de la demanda de fletes más económicos;

  3. La consolidación y el incremento de la participación de la flota mercante argentina en los fletes generados: 1) por el cabotaje nacional; 2) por los tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la República Argentina; y 3) por los tráficos internacionales, en particular, el aumento de su participación en el tráfico de la Hidrovía Paraguay Paraná y el río Uruguay;

  4. La generación y el incremento de fuentes de trabajo estables, favoreciendo y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el permanente y continuo aumento del nivel de formación y capacitación profesional;

  5. Fomentar la incorporación de buques y artefactos navales construidos en el país a la Marina Mercante de bandera argentina.

Los resultados del presente régimen, serán evaluados por la autoridad de aplicación semestralmente a los efectos de verificar la efectividad de las medidas implementadas, debiendo publicarse especialmente las nuevas incorporaciones y la evolución de la flota de bandera argentina o con tratamiento de tal.

ARTÍCULO 2°

Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional, el inicio del estudio y la preparación, en un plazo no mayor de noventa (90) días, de los proyectos que se requieran para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná --aprobado por ley 24.385--, en lo que se refiere a la compatibilización o armonización de las normas sobre comercialización, tránsito, tipificación de mercaderías, régimen laboral y de seguridad, con la de los otros países signatarios del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional deberá instrumentar, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná, las medidas tendientes a incrementar la eficiencia de los servicios portuarios prestados a las embarcaciones y a las cargas que se movilicen por la Hidrovía, así como al desarrollo de las acciones de cooperación en materia portuaria y de coordinación de transporte intermodal e internacional con los otros países signatarios del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná.

ARTÍCULO 3° No se encuentran comprendidos en el presente régimen:
  1. Los buques y artefactos navales públicos;

  2. Los buques y artefactos navales militares y de policía;

  3. Los buques destinados a la actividad pesquera;

  4. Los buques dedicados a actividades deportivas y/o de recreación sin fines comerciales;

  5. Los buques destinados al transporte público de larga distancia internacional de pasajeros;

  6. Los buques y artefactos navales dedicados como actividad principal a juegos de azar; y

  7. Los buques destinados a actividades científicas y/o de investigación, cualquiera sea su porte y características, con capacidad operativa marítima, fluvial y/o lacustre.

ARTÍCULO 4° Definiciones

A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:

- Buque o artefacto naval: según definición del artículo 2° de la ley 20.094 de navegación, incluyendo dragas y balizadores.

- Buque o artefacto naval en actividad: aquel que acredita ante la autoridad de aplicación que se encuentra realizando transportes y/o servicios comerciales; o reparaciones, trabajos y/o gestiones necesarios para el mantenimiento de su certificación.

ARTÍCULO 5° El Poder Ejecutivo nacional designará a la autoridad de aplicación de la presente normativa.
CAPÍTULO II Armadores nacionales Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6° Créase el Registro de Armadores Nacionales, que estará a cargo de la autoridad de aplicación, en el que deberán inscribirse y permanecer inscriptos los armadores que quieran gozar de los beneficios establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 7° Para inscribirse en el Registro de Armadores Nacionales los aspirantes deberán acreditar:
  1. Encontrarse inscriptos como armadores ante la Prefectura Naval Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad;

  2. No mantener ningún tipo de deudas con el Estado nacional; incluyendo la Administración Pública Nacional, sus organismos descentralizados y todos aquellos otros organismos regulados por el artículo 8° de la ley de administración financiera 24.156;

  3. Quedan taxativamente excluidos de los alcances de este régimen de promoción fiscal toda persona física o jurídica, cualquiera sea su condición de armador, que realice actividades de juegos de azar.

ARTÍCULO 8°

La autoridad de aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado que será renovado anualmente y en el que hará constar el nombre del armador y el del buque o artefacto naval registrado, con su correspondiente certificado de libre deuda previsional, así como el mantenimiento de las condiciones y la realización de una operación de transporte comercial fluvial y/o marítimo o servicio una vez al año como mínimo, efectuando las comunicaciones a los organismos públicos y privados que correspondan.

La autoridad de aplicación quedará facultada, en cualquier momento, a establecer penalidades, hasta la eliminación del registro, a aquellos armadores que incumplan lo establecido en el presente capítulo.

CAPÍTULO III Régimen de promoción fiscal Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9° Los beneficios tributarios que a continuación se detallan serán de aplicación a la actividad desarrollada por los buques y artefactos navales comprendidos en el presente régimen por el término de diez (10) años.
ARTÍCULO 10

Las contribuciones patronales obligatorias --con destino a los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social que defina el Poder Ejecutivo nacional-- que se encuentren a cargo de los armadores inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales creado por el artículo 6°, por las actividades comprendidas en la presente ley, se calcularán, para cada uno de sus trabajadores, detrayendo mensualmente de la base sujeta a tales cargas, la suma de pesos doce mil ($ 12.000) brutos que se ajustarán anualmente, a partir de enero de 2019, inclusive, sobre la base de las variaciones del índice de precios al consumidor que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

El Poder Ejecutivo nacional será el encargado de reglamentar las normas que hagan a la implementación gradual y progresiva del régimen, en un plazo de cinco (5) años, de manera tal que al finalizar ese período se compute el monto al que alude el párrafo precedente en su totalidad, así como también para determinar la magnitud de la detracción de que se trata para las situaciones que ameriten una consideración especial.

Las previsiones dispuestas en este artículo no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la detracción señalada.

ARTÍCULO 11 Los armadores nacionales deberán ceñirse a la ley 25.156 de Defensa de la Competencia o de lo contrario serán pasibles de perder los beneficios otorgados en la presente ley.
ARTÍCULO 12

Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional la instrumentación de un subsidio operativo, a ser aplicado por un período de treinta y seis (36) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a los combustibles efectivamente consumidos por cada buque, para los buques de bandera argentina o con tratamiento de tal que realicen tráficos de cabotaje, con el alcance y sentido a determinar en la reglamentación.

CAPÍTULO IV Incorporación de buques Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cuatro (4) años la importación definitiva para consumo de artefactos navales y buques nuevos sin uso, alcanzados por el presente régimen, tributarán un Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E) equivalente al cero por ciento (0%).

La importación para consumo de insumos y repuestos para reparaciones adquiridos por parte de armadores nacionales tributarán un Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E) equivalente al cero por ciento (0%), en caso de no ser producidos en el país o ante la falta de disponibilidad de los mismos en tiempo razonable a criterio de la autoridad de aplicación.

La condición de buque nuevo sin uso se mantendrá cuando el buque comprado nuevo sin uso en el exterior realice su primer viaje en ruta a un puerto...

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