Ley 26.354

Fecha de disposición25 Marzo 2008
Fecha de publicación25 Marzo 2008
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta31370
instrumentationLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

Modificación de la Ley Nº 20.094. Previsiones específicas para su aplicación en la Cuenca Matanza Riachuelo.

Sancionada: Febrero 28 de 2008

Promulgada: Marzo 18 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

REFORMA A LA LEY DE LA NAVEGACION Y PREVISIONES ESPECIFICAS PARA SU APLICACION EN LA CUENCA MATANZA RIACHUELO CAPITULO PRIMERO MODIFICACIONES A LA LEY DE LA NAVEGACIONARTICULO 1º -- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 20.094 de la Navegación, por el siguiente:

Artículo 17De los buques, artefactos navales y aeronaves náufragos o inactivos y objetos peligrosos en las aguas.

Los buques, artefactos navales y aeronaves debanderanacionaloextranjera,susrestosnáufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas deben ser extraídos, removidos, trasladados a lugares autorizados, demolidos o desguazados, cuando:

  1. Se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria, o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.

  2. Permanezcan inactivos y a criterio de la Autoridad Marítima constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la infraestructura portuaria o un impedimento para el libre escurrimiento de las aguas.

    A los efectos de esta ley se considerará inactivo a todo buque, artefacto naval o aeronave, de bandera nacional o extranjera, y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza, que permanezcan sin efectuar operaciones propias de su naturaleza, destino y características; los que no estén armados ni tripulados conforme al tipo de navegación para la cual estuvieran habilitados y los que se encuentren en una situación que implique la no realización de los fines para los cuales fueron construidos o acondicionados.

  3. Sean considerados riesgosos de hundimiento, mediante resolución fundada de la Autoridad Marítima.

    Los buques, artefactos navales y aeronaves comprendidos en este artículo que por su estado de deterioro hayan perdido su individualidad técnico-jurídica, serán eliminados de los registros respectivos, procediendo la Autoridad Marítima de oficio, con sus propios medios, o a través de terceros, a la extracción, remoción y/o desguace de los mismos, con cargo a sus responsables.

ARTICULO 2º

Incorpórase como artículo 17 bis de la Ley Nº 20.094 de la Navegación el siguiente:

Artículo 17 bisProcedimiento para la remoción, extracción, traslado, desguace o demolición.

En los supuestos previstos por el artículo 17, el procedimiento se ajustará a las condiciones siguientes:

La Autoridad Marítima intimará la extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado al propietario o representante legal de los buques, artefactos navales y aeronavesdebanderanacionaloextranjera,sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza, y a los legítimos interesados en los mismos que hubieren trabado medidas cautelares o gravámenes...

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