Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Marzo de 2014, expediente 4869/1998

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 64919 SALA II

Expediente Nro. 4.869/1998. (F.I.2.4.98.) (Juzg.Nº13)

AUTOS: “IRUSTA ALICIA ANTONIA C/ Y.P.F. YACIMIENTOS

PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO S/ PART. ACCIONARADO OBRERO”.

Buenos Aires, 17 de Febrero de 2014

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 621/626 contra la resolución de fs. 620 que rechazó por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 64 y 66 de la ley 25.827, de las normas de los presupuestos siguientes que reprodujeron el texto de la primera y de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546, lo que derivó en que no se hiciera lugar a la diferencia pretendida entre los $66.704,14 que percibió la actora con los bonos de consolidación 7ma.serie que le fueron depositados y los $198.049,39 que debió haber percibido si se le hubiera abonado con los de consolidación 4ta.serie.

A fs. 647 la accionada apeló la imposición de costas por su orden decidida a fs.620.

Remitida la causa a la Fiscalía General de la C.N.A.T.

se expidió a tenor del dictamen de fs. 657/vta. respecto de la temporaneidad del planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.546 articulado por la parte actora, cuyos fundamentos se comparten y en aras del principio de economía procesal se dan aquí por reproducidos.

En efecto, adquiere especial relevancia la reserva que con carácter previo a percibir los bonos 7ma. Serie, formuló la actora a fs. 585,

circunstancia en las que afirmó que dejaba planteada la inconstitucionalidad – entre otras normas- de los arts. 59 y 60 de la y 26.546 pues, hasta tanto no se concretara el pago de los bonos PR 14, no sabía cuál sería la mengua derivada de la comparación con los bonos previstos en el Decreto 1873/02. Tal matiz, impide desestimar el planteo de invalidez constitucional con sustento en su extemporaneidad, pues al haber hecho reserva de introducir la cuestión federal al momento en que se concretara el pago, recién allí se configuraría en su tesis el gravamen actual y concreto en base al cual ahora impugna los bonos previstos en la normativa precitada.

En inteligencia, corresponde revocar lo resuelto a fs.

620.

Despejada la objeción vinculada a la temporaneidad del planteo de inconstitucionalidad deducido a fs. 604/609 vta respecto de los arts. 64 y 66

de la ley 25.827, las normas de presupuesto siguientes que reprodujeron el texto de la primera y de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546, corresponde analizar la cuestión sustancial de la controversia.

Esta Sala, en diversas oportunidades, en casos que guardan analogía con el presente sostuvo que “la queja de los recurrentes, resulta atendible, pues esta S. ha sentado criterio acerca del planteo que nos reúne en un caso de aristas similares al presente, “Forlese Osires Roberto c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/ part. accionariado obrero”(Sentencia interlocutoria N.. 61.358 del 31/8/2001). En dicho pronunciamiento se aplicó analógicamente la tesis sentada en el precedente “Soria, R.A. y Otro c/ Producciones Argentinas de Televisión S.A. s/ Diferencias de Salarios (sentencia interlocutoria N.. 55.054 de fecha 9/2/2007; en igual sentido S.

  1. 57.891 de fecha 30/9/2009 in re “K., J. c/ Y.P.F.

Yacimientos Petrolíferos fiscales S.A. y Otro s/ Part. accionariado obrero”, ambas del registro de esta Sala) al considerar que existían cuestiones jurídicas análogas al sub lite pues, si bien versaba sobre los bonos 6ºserie, no menos cierto es que la controversia giraba en torno al mecanismo de cancelación de los créditos de condena.

Desde esta perspectiva, tomando en consideración la Resolución 15/10 del Ministerio de Economía, mediante la que se reglamenta la emisión de los bonos para cancelar deudas consolidadas de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 (arts. 59 y 60 inc. “b”, ley 26.546), puede advertirse que no dispone la colocación a la par (conf. art. 1º inciso “b”), lo cual marca una nítida diferencia con el antecedente del decreto nro. 1116/2000, reglamentario de la ley 25.344 (conf. art. 11, inc. b.3), y en virtud que no cabe soslayar las diferencias, se 1

impone admitir las pretensiones deducidas en cuanto persigue la diferencia resultante entre lo percibido por los recurrentes a través de los bonos 7ma. Serie y lo que les hubiese correspondido percibir si se les hubieren entregado los bonos 4ta. Serie 2%.

En este contexto, cabe responder positivamente a la hermenéutica según la cual, equitativamente, la ecuación correcta supone entregar una cantidad de títulos de la 7ma. Serie que, al momento de concretarse la entrega, sea equivalente al valor en dinero en efectivo - no al meramente nominal – que correspondería por el crédito en cuestión de habérsele entregado bonos de la 4ta. Serie, de modo tal que resulte compensada la menor “calidad” de aquellos. A tal efecto, este Tribunal considera que al momento de practicarse la liquidación pertinente, mediante el cotejo de los valores respectivos, deberá hacerse entrega a los acreedores de la cantidad de bonos 7ma.serie que...

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