Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA, 20 de Mayo de 2014, expediente FRE 016000008/2012/4

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaria Penal 2-

SISTENCIA, a los veinte-------- días del mes de mayo del año dos mil catorce.-

Y VISTO:

Este expediente registro de Cámara N° FRE 16000008/2012/4/CA1, caratulado: “Incidente de Prisión Domiciliaria de C.L.Á. en autos ‘C.L.Á. por Abuso de Autoridad y Viol. F.. Público (art. 248) – Incumplimiento de la obligación de perseguir delincuentes – inf. art. 144 ter. 2do. párrafo (según Ley 14.616) ”, que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de esta ciudad; del cual RESULTA:

1.- Que llegan los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Ministerio Público Fiscal y por el Dr. M.F.B., representante de una de las partes querellantes –

Secretaría de Derechos Humanos de la Nación– contra el auto interlocutorio N°

65/2013 dictado a fs. 168/174 y vta. en fecha 23 de diciembre de 2013, a través del cual se resolvió: “

  1. CONCEDER LA DETENCIÓN DOMICILIARIA solicitada en el presente incidente, a favor de L.Á.C., M.

  2. 05.619.682, cuyos demás datos de identidad personal son los de figuración en autos, quien a partir de la presente podrá continuar cumpliendo su detención –decretada en los autos principales– en el domicilio sito en calle Posadas Nº

    406, de la Localidad de S.P., del Partido de Tres de Febrero de la provincia de Buenos Aires, todo ello de conformidad a lo normado en los incisos a) y d) del artículo 1º de la Ley 26472, modificatoria del art. 32 de la ley 24.660;

  3. ORDENAR al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, que arbitre los recaudos pertinentes para que el encartado L.Á.C. sea trasladado hasta el domicilio donde deba cumplir el arresto domiciliario en una unidad móvil con las condiciones y elementos necesarios para atender cualquier inconveniente que se produzca en el estado de salud del mismo durante el transcurso de dicho traslado;

  4. HÁGASE saber al encartado L.Á.C., que durante el tiempo que permanezca en detención domiciliaria estará sujeto a las siguientes pautas:

    a)Deberá proporcionar el nombre y apellido de la persona que se encargará

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaria Penal 2-

    de su guarda y custodia durante el tiempo que dure dicho arresto domiciliario; b) El beneficiario deberá abstenerse, en todo momento, de ingerir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; c) Deberá

    informar a este Tribunal –personalmente o por nota, en forma quincenal–los traslados que efectúe para su asistencia médica. Asimismo deberá dar nombre y apellido de la persona y/o institución que se encargue del cuidado de su salud; d) no se podrá ausentar de su domicilio, bajo ninguna circunstancia, sin autorización del Suscrito. En caso de inobservancia de alguno o todos estos recaudos, será motivo suficiente para revocar el beneficio otorgado y ser alojado, de inmediato, en una Unidad Carcelaria;

  5. DESE intervención al patronato de Liberados “San Martín”, de la Provincia de Buenos Aires, a efectos que se proceda a supervisar el arresto domiciliario del que goza el encartado L.Á.C., así como las pautas de conducta que debe llevar a cabo el nombrado, conforme lo establecido por la ley 24.660;

    V.-

    PONER en conocimiento el contenido del presente al Señor Director de la Prisión Regional Norte (Unidad 7) para que arbitre los recaudos pertinentes y se de cumplimiento de lo ordenado en su parte dispositiva;

  6. HACER saber a la persona que el encartado L.Á.C. designe como su guardador, que deberá arbitrar los recaudos pertinentes para que en el domicilio donde debe cumplir con el beneficio otorgado, que garanticen un servicio de enfermería y médico para que realice al nombrado controles necesarios para evitar complicaciones en su estado de salud, los que fueran aconsejados por el Dr. C.D.B., en el punto Nº 6 de su informe de fs. 146/147…” (sic).

    Para así decidir, tras una reseña de los antecedentes de la causa, concluye el a quo señalando que corresponde otorgar el beneficio solicitado, refiriendo –luego de la cita de la normativa legal aplicable –: “… el estado de salud de Córdoba fue desmejorando desde el momento de su detención a la fecha, ello se ve corroborado por los distintos informes médicos que fueron proporcionados recientemente por los profesionales de la salud que fueran consultados por esta M., estando acreditado en autos que el mismo se encuentra actualmente internado en el Sanatorio Frangioli, de esta ciudad, debido a esa situación ” (sic).

    A continuación, el Juzgador hace mención de los distintos informes médicos arrimados a estos autos de los cuales, entiende, surgen los Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaria Penal 2-

    extremos que habilitan la aplicación de los supuestos de los incisos a) y d) del art. 32 de la Ley 24.660, modificada por Ley Nº 26.472, destacando por lo demás que “dicha autorización no obstaculiza en modo alguno el esclarecimiento de la verdad, ni que el mismo intentaría burlar la acción de la justicia” (sic).

    2.- Que a fs. 178/182 y vta., los representantes del Ministerio Público Fiscal deducen recurso de apelación contra lo decidido por el Señor Juez Federal, esgrimiendo los motivos que hacen a su presentación.

    1. Así, en primer término, se agravian de la omisión de correr vista a la Fiscalía, a las partes Querellantes y a la Defensa, del informe Pericial del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 166/167, en el marco de lo establecido por el art. 258 del C.P.P.N.

      En tal sentido refieren que dicha notificación se establece en el código de rito bajo pena de nulidad, y, en el entendimiento que no se dieron en autos las excepciones que habilitan la omisión de dicha diligencia (suma urgencia o indagación extremadamente simple), sostienen que debe declararse la sanción de nulidad que establece la norma.

    2. Asimismo se agravian los recurrentes en la falta de análisis de la posibilidad del tratamiento de las dolencias de Córdoba en el Hospital Central del Servicio Penitenciario Federal, como planteara esa parte en su Dictamen de fs. 79/83, y en la conclusión arribada por el a quo respecto al delicado estado de salud de L.Á.C..

      Al respecto, señalan que –a su criterio– los informes médicos obrantes en autos se hallan controvertidos en sus conclusiones, aludiendo a la interpretación que asignan a los informes del Cuerpo Médico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    3. Continúan los apelantes exponiendo los motivos del recurso impetrado, señalando que el Instructor no consideró el riesgo procesal de obstrucción de la investigación y peligro de fuga referido oportunamente por esa Fiscalía.

      En ese orden de ideas, reiteran los fundamentos por los que sustentan el peligro de entorpecimiento de la investigación en relación al encausado, a saber: la imputación que pesa a su respecto en orden a delito de Asociación Ilícita (arts. 210 y 210 bis del C.P.) por la cual actualmente posee Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaria Penal 2-

      falta de mérito; su rango de Magistrado Judicial que (a criterio de los recurrentes) le otorga una posición de poder respecto a otros integrantes del Poder Judicial o de las fuerzas de seguridad en relación al mando-obediencia, y a la dirección que le cupo en el trámite de los expedientes en el marco de la Ley 20.840, circunstancia que –refieren– podría darle influencia eventual sobre subordinados e incluso sobre documentación, informes y testigos, mencionando en este aspecto la pérdida de varios expedientes de la causa “A.S. y otros s/Infracción Ley 20.840 y asociación ilícita” y el extravío del original del extenso informe de la Comisión de DDHH de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, el que debió ser reconstruido oportunamente.; y las diligencias que restan aún concretarse (declaraciones testimoniales).

      Asimismo refieren como dato objetivo del que puede derivarse un riesgo procesal de fuga, el poder adquisitivo o económico de Córdoba, surgido del informe de la AFIP-DGI a fs. 36 y vta.

      Por lo demás, la parte apelante alude a que la doctrina emanada del P. “DíazB.”, como de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictados a partir de noviembre de 2010 que dejaron sin efecto distintos fallos, son contrarios al otorgamiento de la excarcelación, la exención de prisión o el arresto domiciliario a imputados por la comisión de crímenes de lesa humanidad en el marco del terrorismo de Estado.

      3.- Que a fs. 202/204 y vta. se agrega el recurso de apelación deducido por el Dr. M.F.B. contra el decisorio dictado.

      En el mismo, tras reiterar los motivos de agravios expuestos por los representantes del Ministerio Público Fiscal, señala que del informe del Cuerpo Médico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 69/72, surge que el médico actuante indica que podría corresponderle a Córdoba el arresto domiciliario en base al inciso d) del art. 1 de la Ley 26.472 (modificatoria de la Ley 24.660), haciendo referencia sólo a la edad del encausado, habiendo –a su criterio– descartado que se debiera aplicar el inciso a) de la misma normativa legal.

      Por lo demás, el recurrente se agravia de lo resuelto en la anterior instancia, haciendo hincapié en el aumento del riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación que conlleva la prisión domiciliaria al Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaria Penal 2-

      morigerarse el régimen de encarcelamiento preventivo, destacando que no puede obviarse la naturaleza de los crímenes por los cuales resultara imputado el beneficiado.

      4.- Que, concedidos los recursos de apelación intentados (fs. 183 y 208), las presentes actuaciones se radican en esta instancia (fs.

      540/541), por lo que, habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, el 16 de mayo próximo pasado se celebra la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del C.P.P...

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