Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 1 de Julio de 2015, expediente FCR 011048463/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048463 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “FUENTES, HUGO RAMON Y OTROS c/ A.N.SE.S.

s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11048463/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

91/96 vta, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I., dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 97 – fundado a fs. 114/119 y por la demandada a fs. 100 –cuya expresión de agravios se agregó a fs. 109/113 contra la sentencia definitiva que luce a fs. 91/96 dictada por la señora juez federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva rechaza la demanda incoada por el Sr. J.L.M., mientras que hace lugar a la pretensión deducida por los Sres. H.R.F., M.A.A. y Y.D. contra la ANSeS y en consecuencia revocó las Resoluciones RSU-A-01508/2009; RSU-A 01505/2009 y RSU-A-

    01485/2009, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial de los peticionantes, conforme considerando I-A y una vez cumplido el recálculo dispuesto, reajustar por movilidad los haberes previsionales, conforme las pautas que a tal fin estableció en el considerando II de la sentencia en crisis, con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, imponiendo las costas del juicio en el orden causado (art. 21 ley 24.463).

    Asimismo, posicionó las diferencias reconocidas en los dos años anteriores a la fecha de Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048463 interposición del reclamo administrativo, conforme lo ya resuelto en autos mediante interlocutoria de fs. 76.

    Para ello, la juez sostuvo que de conformidad a la documental acompañada, los co-actores obtuvieron su beneficio previsional al amparo de distintas normas, lo que amerita distinguirlas a priori para así

    dilucidar la cuestión a la luz de la normativa y precedentes jurisprudenciales aplicables a cada caso.

    Consideró en primer término la situación del actor J.L.M., cuyo beneficio fue otorgado por Acuerdo Colectivo Nro. 1164 de fecha 25/09/2009, encontrándose ya en vigencia la ley 26417, razón por la cual entendió que había invocado y atacado normas ajenas a su caso, lo que solo podía conllevar al rechazo de la pretensión accionante.

    Seguidamente advirtió que los actores Fuentes, A. y Y.D., obtuvieron su beneficio previsional de acuerdo a las previsiones de la ley 24241, por lo que respecto a la actualización de su haber inicial, correspondía la aplicación de los precedentes de la CSJN “B.”, “Elliff” y “B.”, entre otros.

    En tal sentido consideró, que si bien durante el período abril de 1997 a diciembre de 2001, la estabilidad de las variables económicas, salario y costo de vida no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así

    a partir de enero de 2002 (conf.precedente “G.” de la CFSS)

    Que según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de la fecha referenciada, dichas variables registraron movimientos apreciables que incluyen el índice general de las remuneraciones, y que frente a la pasividad del legislador, -habida cuenta que la Constitución Nacional, exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles-, es deber de los magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con dicho cometido autoimpuesto, hacer operativa la referida cláusula constitucional.

    Consecuentemente, y dado que los haberes de los activos se fueron incrementando significativamente a través del tiempo, sin que dichos Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048463 aumentos se vieran reflejados en los haberes de los pasivos, afirmó que se ha violentado la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, por lo cual debe corregirse tal distorsión.

    Para ello, y respecto de la movilidad retroactiva del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resultaba innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de la ley 24463.

    Finalmente ordenó que se practique liquidación final, adicionando los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, conforme el criterio sostenido por los integrantes de la mayoría de esta Alzada en el precedente “Rojas, O. c/

    Ejército Argentino” del 4 de junio de 2010, declarando que la acreencia objeto de condena, deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

    II.-Los agravios introducidos por la accionada en la pieza recursiva agregada a fs. 109/113, refieren que la sentencia en crisis no es congruente con lo solicitado por su parte al contestar demanda, apartándose la magistrada arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que expresamente prohibe el principio de proporcionalidad que ha sido invocado por la sentenciante.

    Afirma que debe tenerse presente que conforme la Res. SSS Nro. 955/08, la ANSeS ha adoptado prudencialmente parámetros para reajustar los haberes de la clase pasiva, sobre la base de determinadas pautas consagradas jurisprudencialmente en forma uniforme por las tres Salas de la CFSS y ratificadas por la Corte Suprema, Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048463 por lo que el ANSES sólo puede consentir sentencias en las que se aplique la doctrina “B.” en los casos en los que el afiliado se hubiera acogido al beneficio previsional estando en vigencia las leyes 18037 y 18038, no siendo éste el supuesto de autos.

    Agrega finalmente, que la a quo al sentenciar como lo hizo, violó el principio de división de poderes, interfiriendo así en el ámbito de otro poder del Estado, al dejar de aplicar el art. 7.2 de la ley 24463, excediéndose en sus atribuciones, las que son propias del legislador.

  2. La actora, por su parte, respecto del rechazo de la demanda instaurada por el Sr. M., se agravió afirmando que si bien el peticionante, obtuvo su jubilación bajo las disposiciones de la ley 24241, el porcentaje aplicado al beneficio no llega siquiera al 70%, ya que con 30 años de servicios alcanza al 45%, equivalente al 1,5% por cada año trabajado, más la PBU que tiene influencia relativa, por lo que el haber previsional así calculado, no completa la sustitución mínima del 70% sobre el promedio de los tres mejores años, solicitando su recomposición de modo de evitar una discriminación entre los beneficiarios del régimen (conf. criterio sentado por la CFSS in re “Betancur”).

    Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417, afirmando que en sus artículos 1 al 6 y 10 establece una limitación irrazonable al carácter integral de las prestaciones jubilatorias, entendiendo que dicha normativa importa una violación al artículo 116 de la Constitución Nacional, en tanto impediría al Poder Judicial ordenar un reajuste por movilidad fuera de los índices establecidos por la Secretaría de la Seguridad Social, los cuales reconocen como base los años 2008-2009, por lo que de ningún modo pueden utilizarse para actualizar remuneraciones anteriores, en tanto no garantizan una movilidad real.

    Por todo ello solicita se disponga el recálculo de cada una de las prestaciones que integran el haber previsional del accionante: PBU, PC y PAP, sin la limitación impuesta por la Resolución 140/95 y actualizando Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048463 las remuneraciones percibidas al cese de servicios por el índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC), sin quita ni deducción alguna, por violar la normativa que impugna, el “carácter sustitutivo” de los haberes de pasividad...

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