Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 6 de Octubre de 2016, expediente FRO 063000338/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario,06 de octubre de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 63000338/2012 caratulado “DON, J.A. C/ A.N.SE.S. S/ ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta, 1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 48), contra la Sentencia Nº 929 de fecha 08 de Septiembre de 2014 (fs. 42/44vta.) que hizo lugar a la demanda y ordenó que se efectúe el recalculo del haber inicial de acuerdo a los parámetros establecidos en el considerando pertinente.

Dispuso que, una vez recalculado el haber inicial, la movilidad del haber jubilatorio resultante deberá efectuarse conforme las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y la ley 26.417. Mandó a abonar las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Hizo lugar a la prescripción planteada por la demandada, conforme al art. 82 de la Ley 18.037. Rechazó la inconstitucionalidad planteada respecto al art. 21 de la Ley 24.463, e impuso las costas en el orden causado.

Concedido el recurso se elevaron las actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La demandada expresó agravios a fs.

58/61vta., los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 64).

2- La demandada se agravió de que la sentencia en crisis ordenó recalcular el haber inicial del actor y otorgó su movilidad conforme los precedentes “S.M. delC.”, “B.A.V.” y Fecha de firma: 06/10/2016 “E.A.”.

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #3118418#162287797#20161006101004598 Sostuvo que el a quo sólo se limitó a citar el precedente “B.”, sin realizar la menor exégesis al respecto, lo cual evidencia la arbitrariedad del pronunciamiento. Destacó que el reconocimiento del derecho a la movilidad previsional se encuentra plasmado en la Constitución Nacional en su art. 14 bis y el constituyente decidió que fuera el Poder Legislativo el encargado de reglamentar el ejercicio de regular los derechos y de establecer su contenido y alcance. Concluyó que la ley 24.463 no merece objeciones constitucionales.

Señaló que el sentenciante al declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 no tuvo en cuenta ninguno de los presupuestos necesarios para invalidar judicialmente la norma mencionada, ya que es evidente que no puede ser inválido, toda vez que no viola de ningún modo la Constitución Nacional.

Sostuvo que es erróneo crear jurisprudencialmente un sistema de movilidad alejado de las pautas financieras que dan sustento al que se halla vigente.

También se agravió de que la CSJN decidió tomar para otorgar movilidad un índice...

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