De las disposiciones de aplicación y transitorias

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Ley Nº 19 550

384. Incorporación al Código de Comercio. Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.

385. Disposiciones derogadas. Quedan derogados: los artículos 41 y 282 a 449 del Código de Comercio; las leyes 3528, 4157, 5125, 6788, 8875, 11.645, art. 200 de la ley 11.719; ley 17.318; el decreto 852 del 14 de octubre de 1955; el decreto 5567/56; el decreto 3329/63, artículos 7 y 8 de la ley 19.060 y las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en esta ley.

386. Vigencia. Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta días de su publicación; no obstante, las sociedades que se constituyan con anterioridad podrán ajustarse a sus disposiciones.

Aplicación de pleno derecho. Las normas de la presente son aplicables de pleno derecho a las sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos y estatutos ni la inscripción y publicidad dispuestas por esta ley. Exceptúase de lo establecido precedentemente las normas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso regirán las disposiciones contractuales respectivas.

A partir del 1º de julio de 1973 los Registros Públicos de Comercio no tomarán razón de ninguna modificación de contratos o estatutos de sociedades constituidas antes de la vigencia de la presente, si ellos contuvieran estipulaciones que contraríen las normas de esta ley.

Normas de aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes:

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  1. Los artículos 62 a 65 se aplicarán a los ejercicios que se inicien a partir de la vigencia de la presente;

  2. Los artículos 66 a 71 y 261 se aplicarán a los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley;

  3. Los artículos 251 a 254 se aplicarán a las asambleas que se celebren a partir de la vigencia de la presente;

  4. Para las sociedades constituidas a la fecha de vigencia de esta ley, los artículos 255, 264, 284, 285 y 286 regirán el número, calidades e incompatibilidades de los directores y síndicos, a partir de la primera asamblea ordinaria que se celebre con posterioridad a dicha fecha;

  5. Los artículos 325 a 360 se aplicarán a los debentures que se emitan a partir de la vigencia de la presente;

  6. Las reuniones de socios y asambleas que tengan lugar a partir de la vigencia de esta ley se ajustarán a las normas de la presente;

  7. Las sociedades que a la fecha de la vigencia de esta ley se encontraren en la situación prevista por el artículo 369, párrafo segundo del Código de Comercio, podrán por decisión de la asamblea reducir el capital en los términos del artículo 206 siempre que a esa fecha la disolución no se hubiera inscripto en el Registro Público de Comercio;

  8. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que formen parte de sociedades que no sean por acciones, deberán enajenar sus cuotas o partes de interés...

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