Cesión de derechos de socio y socio de socio. Transferencia por fallecimiento del socio

AutorMario A. Piantoni; Alfredo G. Quaglia
Páginas137-147

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A Cesión de derechos de socio y socio de socio
§ 160 Facultad reservada expresamente

En el Código Civil se establece que el socio no puede ceder sus derechos sociales si esa facultad no se hubiera reservado expresamente en el contrato de sociedad. Ello es una consecuencia del carácter intuitu personae de la relación jurídica 116.

Si se hubiera convenido la facultad de ceder los derechos a otros socios o a extraños, si los socios no la aceptaren, el socio cedente estará obligado a manifestar a los socios el valor y todas las condiciones que se le ofrecen (art. 1673).

§ 161 Principio general

El principio general es la incesibilidad de los derechos sociales, salvo pacto en contrario convenido con todos los demás socios, ya sea que la conformidad de ellos se otorgue en el momento de la celebración del contrato de sociedad o después de ella. Siempre debe dársela por todos los socios (artículo 1671). Si el socio no tuviese la conformidad de los demás socios y cediese su calidad de tal, no por ello de-Page 138jará de ser socio y la cesión no será obligatoria para la sociedad; únicamente producirá efectos entre el socio cedente y el cesionario, quedando aquél constituido en mandatario. Igualmente, y con mayor razón, cuando la facultad de ceder los derechos esté expresamente prohibida en el contrato social (art. 1674).

§ 162 Derecho de preferencia

Si facultado por una cláusula del contrato, o por la conformidad dada por los socios con posterioridad, para ceder los derechos sociales a otro socio o a terceros, se determina a hacerlo, los socios restantes tendrán derecho de preferencia frente a terceros para ser cesionarios, para lo cual el socio cedente está obligado a manifestar a los demás socios su valor y todas las condiciones que se le ofrecen (art. 1673).

§ 163 Obligación del cesionario

Admitida la cesión, el cesionario queda obligado con la sociedad, con los socios y con los acreedores sociales como lo estaba el socio cedente, cualquiera haya sido la cláusula de la cesión (art. 1675). El cedente pasa a ser tercero respecto de la sociedad 117.

§ 164 Sociedad de un socio con un tercero

Si bien el socio no puede ceder sus derechos sociales sin la conformidad expresa de los demás, no deja de tener derecho de asociarse con terceros en la parte que tenga en la sociedad (art. 1730) 118.

§ 165 La cesibilidad en la nueva ley mercantil

En la nueva ley mercantil, en general, nada se establece sobre la cesibilidad del derecho del socio. Lógicamente los tipos de sociedad varían entre los contratos intuitu personae 119 y los meramente de capital.

En tal sentido la calidad de socio será o no cesible en la medida de la naturaleza de cada uno de los tipos de sociedad 120.

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Si nada se dice en las sociedades intuitu personae -como son las colectivas, las de capital e industria, las comanditas simples o las comanditas por acciones en la parte de los socios comanditados-, deben aplicarse los principios del Código Civil. En las otras sociedades -como las de responsabilidad limitada, las anónimas y las comanditas por acciones en lo que respecta a los socios comanditarios-, la cesión de los derechos y acciones de los socios se efectúa según se dispone en cada uno de los contratos tipo.

§ 166 Obligación de ceder la parte en caso de que el otro cónyuge adquiera calidad de socio

Sin embargo, tenemos algunas normas especiales en la parte general de la ley en cuanto a la cesibilidad de las cuotas sociales; por ejemplo, el art. 27, que impone a cada uno de los cónyuges, cuando la sociedad no sea por acciones o de responsabilidad limitada, la obligación de ceder su parte a otro socio o a un tercero en el plazo de seis meses desde que el cónyuge adquiera, por cualquier título, la calidad de socio con su esposo o con su esposa y otros socios, todo ello bajo apercibimiento de acuerdo con la Sec. XIII (art. 29).

§ 167 Cláusula que determine precio de la cesión

Otra disposición referente a la cesibilidad de las cuotas sociales en la parte general de la ley 19.550, es la que se prescribe en el art. 13, inc. 59: es nula la cláusula que permita la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacérsela efectiva. Norma que concuerda con lo dispuesto por el art. 1788 del Cód. Civil, reformado por la ley 17.711, en el que también se dan pautas para la liquidación parcial de la sociedad por retiro de un socio.

§ 168 Prestaciones accesorias anexas a cuotas de sociedad de responsabilidad limitada

Igualmente el art. 50,Page 140 que prevé la posibilidad de pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias, dispone que cuando sean conexas a cuotas de sociedad de responsabilidad limitada se requiere en todos los casos la conformidad del art. 152 para su transferencia, y si fuesen conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas, y se requiere la conformidad del directorio.

§ 169 Disposiciones particulares para cada tipo de sociedad

En las disposiciones particulares de cada uno de los contratos tipo de sociedades que no sean intuitu personae se establece la facultad y la forma de transferirse los derechos sociales a terceros, y a medida que van perdiendo aquel carácter, la prohibición se hace cada vez menor, así como también se atenúa el requisito de la forma; por ejemplo en las sociedades de responsabilidad limitada, que constituyen una especie de sociedad intermedia de persona y capital 121, la cesibilidad de las cuotas tienen una reglamentación especial (arts. 152 y 153), conformada al número de socios (menos o más de cinco personas) y según...

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