Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 21 de Septiembre de 2015, expediente FCR 021046657/2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21046657 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “C.A., H.I. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21046657/2005, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

215/220vta, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El Dr.Aldo E.S. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 224 –fundamentado a fs.

    233/238- contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    215/220vta dictada por el señor Juez Federal de Rawson.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. H.M.C.A. contra la ANSeS, disponiendo el reajuste de su haber previsional inicial y su posterior movilidad por el período que va desde la fecha de cese hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 24463 (el 30/03/95), conforme variaciones registradas en el índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, quedando subsumidos los aumentos que se hayan acordado a la beneficiaria en dicho período en la medida en que resulten inferiores, debiendo la accionada proceder al recálculo y pago correspondiente, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26153.

    Para ello declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, posicionando las diferencias que surjan entre el cotejo del nuevo haber mensual reajustado y el efectivamente percibido en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (26 de noviembre de 2004) imponiendo las Fecha de firma: 21/09/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21046657 costas en el orden causado por aplicación del art. 21 de la ley 24463.

    Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante consideró que la actora había adquirido el beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge, otorgado por la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, en fecha 16/6/81 al amparo de la ley 18038.

    Que pese a que las partes se refirieron en los escritos constitutivos del proceso al régimen de la ley 18037, en virtud del principio “iura novit curia”

    correspondía resolver la cuestión a la luz de la ley 18038, siendo este el régimen por el cual el titular efectivamente consolidó su derecho.

    Seguidamente el sentenciante merituó las disposiciones conforme a las cuales fue otorgada la jubilación del causante y calculado su beneficio previsional, concluyendo en que el haber inicial se determinó en base a la totalidad de las categorías en las cuales efectivamente revistó el afiliado en su etapa activa (período 1/1/55 al 16/6/81), previamente equiparadas a las nuevas categorías que establecía el art. 10 de la ley.

    Sostuvo sin embargo, que no ha sido materia de controversia las categorías y montos correspondientes a cada una de ellas que oportunamente fueron consideradas por el organismo comparadas con los haberes mínimos -conforme detalle de la actora de fs. 21/24- por lo que excluída del debate esa cuestión, se limitó a establecer la actualización de los montos correspondientes a cada una de las categorías efectivamente computadas para el cálculo previsional.

    De esta manera, y para preservar la naturaleza sustitutiva que revise la prestación previsional, aplicó el precedente “M., C.A.” de la Sala III de la CFSS, propiciando la revisión del haber inicial del causante, mediante el cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa la proporción aportada en números enteros y fracción de dos dígitos, por el importe que representa esa proporción de la categoría mínima vigente a la fecha de cese.

    Fecha de firma: 21/09/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21046657 En lo atinente a la movilidad posterior, recordó que según lo establecía el art. 53 de la ley 18037, al que remite el art. 39 de la ley 18038, se reconocía un sistema de ajustes de los haberes jubilatorios que concretaban la movilidad de dichas prestaciones garantizadas por la Constitución Nacional y tratados internacionales de similar jerarquía, norma cuya vigencia fue mantenida por el art. 160 de la ley 24241.

    Consideró que con la sanción de la ley 24463 se derogó el art. 160 de la ley 24241, generándose un conflicto normativo que fue analizado por la CSJN in re “S.M. delC. c/ ANSeS s/ reajustes varios”

    sentencia del 17/05/2005, cuyas conclusiones entiende aplicable al presente, por lo cual para el período comprendido desde la fecha de adquisición del beneficio hasta el 30 de marzo de 1995 ordenó la aplicación del ajuste por movilidad según las variaciones registradas en el índice de nivel general de las remuneraciones a las que remitía el art.

    53 de la ley 18037 anteriormente citado.

    Respecto de la movilidad posterior del haber jubilatorio, aplicó el precedente “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198, todo ello en los términos del precedente “P., M.T.” de la CSJN del 29/4/08.

    Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a la actora, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo...

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