Sentencia nº 22226 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Diciembre de 2015

PonenteGIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRELACION DE DEPENDENCIA - ENFERMEDAD ACCIDENTE - CONOCIMIENTO DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL

*

QUINTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 362

CUIJ:

13-00848306-4((010405-22226))

TAPIA, JUAN CARLOS

C/ ASOCIART ASEGURADORA DE, RIESGOS DEL TRABAJO

*10854726*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 14 dÃas del mes de Diciembre del dos mil

Quince, en la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Quinta Cámara

del Trabajo la Dra.

V.E.G.,

en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7.062, a efectos de dictar

sentencia en "Autos Nº 22.226, caratulados: "TAPIA,

JUAN CARLOS C/ ASOCIART ART S.A. P/ ENF. ACC." de

los que, de los que

RESULTA:

I.-

A fs. 36/40 el Sr. J.C.T. por medio de apoderado,

promueve demanda ordinaria en contra de ASOCIART ART. S.A., por

el cobro de la suma de $ 65.124, y/o lo que en más o en menos

surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses

legales y costas, en concepto de indemnización por enfermedad

profesional.

Plantea

la Inconstitucionalidad de los arts. 8,21,22 y 46 de la LRT. Cita

Jurisprudencia.

En los

hechos expresa que ingresó el 11/10/2000 bajo relación de

dependencia en la empresa Tekno Argentina S.A., como obrero categorÃa

14, según el CCT 86/89 (actividad fabricación de pinturas).

Refiere

que al ingresar se encontraba en perfecto estado de salud fÃsica y

psÃquica, aprobando examen médico de ingreso, sin observar ningún

tipo de anomalÃa en tal sentido. Entre sus funciones se encontraba

la de fabricar pinturas realizando tareas de manipuleo, carga y

descarga de tachos que contienen pinturas y otros quÃmicos.

Esgrime

el actor a partir del año 2006, comenzó a sentir molestias y dolor

en columna lumbar, cervical y disminución auditiva. Que

oportunamente fue comunicado a su empleador, quien hizo caso omiso a

sus reclamos, por lo que tuvo que asistirse de manera particular,

para finalmente ser despedido en fecha 22/3/11.

Manifiesta

que las dolencias que padece surgen del certificado que acompaña,

por el cual refiere que padece 1) Lesión lumbar ocupación post

traumática 12%; lesión cervical ocupacional post traumática 12% e

hipoacusia bilateral 10%, lo cual le genera una incapacidad parcial y

permanente del 34%. Practica liquidación, donde luego de efectuar el

cálculo conforme la LRT ($65.124), reclama además en conceptos de

gastos médicos

la suma de $8.000. Plantea la Inconstitucionalidad del art. 12 de la

LRT, por las razones que expone, ofrece pruebas y funda en derecho.

II.-

A fs. 100/108, obra contestación por parte de la demandada, quien

plantea Excepción

de Prescripción de

la acción por haber transcurrido el plazo bienal determinado por el

art. 44 de la LRT, atento que conforme los relatos del propio actor,

a partir del año 2006 comenzó a sentir molestias y dolor en la

columna lumbar, cervical y disminución auditiva. Que en

consecuencia, la presente acción se inició pasado los dos años

desde la mencionada fecha, por lo que el mismo se encuentra

prescripto.

Interpone

Excepción de Falta

de Legitimación Sustancial Pasiva,

en virtud de que las dolencias reclamadas por el actor son de

carácter inculpable, independiente del trabajo realizado, escapando

en consecuencia al ámbito de la LRT.

En

subsidio contesta demanda, donde luego de una negativa general y

especial solicita el rechazo de la presente demanda. Contesta el

planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT. Pide

aplicación de las leyes 24.307 y 24.432, ofrece pruebas.

A fs.

110 obra contestación de la parte actora del traslado que confiere

el art. 47 de la CPL.

A fs.

121 obra resolución del Tribunal de las Inconstitucionalidades

planteadas de los arts. 8,21,22 y 46 de la LRT.

A fs.

124 obra auto de admisión de pruebas.

A fs.

150/152 se presenta la pericial contable.

A

fs.157/159 y fs. 165/263, la demandada acompaña documentación

obrante en su poder.

A fs.

265 y 271/298 obra oficio informado del Ministerio de Trabajo.

A fs.

332 y 337, obra oficio informado del Cuerpo Médico Forense.

A fs.

342/343 se presenta la pericial médica, la cual es observada por la

parte actora a fs. 347.

A

fs. 356 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que se

realiza conforme surge del acta obrante a fs. 358. Que la misma se

realiza en Sala Unipersonal N° 1, de conformidad con lo dispuesto

por el Art. 1 de la ley 7062, prestando las partes su entera

conformidad y desistiendo la parte demandada de la absolución de

posiciones del actor y ambas partes de toda prueba pendiente de

producción, se incorpora la prueba instrumental, desistiendo las

partes de toda prueba pendiente de producción, recibiéndose

los

pertinentes alegatos, quedando la causa en estado de dictar sentencia

a fs. 359.

CONSIDERANDO:

De

conformidad con lo dispuesto en el Art 69 del C. P. L. el Tribunal

se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

I.-

RELACIÓN LABORAL

Que

la relación laboral que unió al actor con su empleador TEKNO

ARGENTINA S.A., no ha sido cuestionado, habiéndose probado la

misma con la constancia de los recibos de sueldos obrantes a

fs. 6/35 y lo expuesto por la pericial contable obrante a fs.

150/152.

AsÃ

mismo surge acreditado en autos, que la empleadora,

habÃa contratado con la accionada de autos ASOCIART ART S.A., un

contrato en los términos de la ley 24.557, hecho que también se

encuentra ratificado con lo constatado por el perito contador

designado en la causa (fs.152).

Por lo

que concluyo que el actor Sr. J.C.T., se encontró

vinculado con TEKNO ARGENTINA S.A., desde 11 de Octubre de

2000, hasta el 22 de Marzo del 2011, fecha en que fue despedido,

conforme manifestación expresa del actor y ratificado por la pericia

contable, regido en cuanto a su desenvolvimiento por las previsiones

de la LCT, habiendo celebrado oportunamente el empleador contrato de

afiliación con demandada de autos, por lo que hace

aplicable en el presente caso las normas de la LRT.

II.

PROCEDENCIA DE LA ACCION.

I.-

Corresponde ahora analizar la procedencia de la presente acción,

mediante la cual el actor promueve demanda a fin de ser

indemnizado por la ART accionada, en los términos de la

LRT, a raÃz de la incapacidad que dice padecer (34% del total

obrera), conforme lo acredita con el certificado médico

expedido por la Dra. E.M. obrante a fs. 3/4.

En el

mismo refiere padecer de lesión lumbar ocupacional post traumática

(12%), lesión cervical ocupación post traumática (12%) e

hipoacusia bilateral (10%), todo lo cual le genera una incapacidad

parcial y permanente del 34% de total obrera.

Refiere

que al ingresar a trabajar a Tekno Argentina S.A., se encontraba

apto, habiendo aprobado examen pre ocupacional y luego de un tiempo,

más precisamente a partir del año 2006 comenzó a sentir molestias

en la columna lumbar y cervical, como asà también disminución

auditiva bilateral, dolencias que puso en conocimiento de su

empleador, quien hizo caso omiso a sus pedidos, por lo que tuvo que

ser atendido de manera particular, hasta que finalmente fue despedido

el 22/3/11. Plantea inconstitucionalidad del art. 12 LRT.

II.

Por su parte la demandada al contestar plantea Excepción

de Prescripción,

ya que...

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