Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 1999, U. 19. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

U. 19. XXXV.

R.O.

UNILEVER NV C/ INSTITUTO NACIONAL DE LA PRO- PIEDAD INDUSTRIAL S/ DENEGATORIA DE PATENTE.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión por la cual el Juez Federal de Primera Instancia n1 2 hizo lugar a la demanda promovida por Unilever NV contra el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con el objeto de que dejase sin efecto las resoluciones del 21.03.97 B. las que el INPI denegó las solicitudes de patentes de reválida presentadas el 13.6.95 (acta n1 332.387 correspondiente a la patente de EE.UU. n1 5.246.694 del 21.09.93, que cubre una Acomposición de champú@) y el 27.7.95 (acta n1 332.958, correspondiente a la patente de Australia n1 647.681 del 20.11.92, que ampara A. detergentes@)- y ordenara la continuación de los trámites correspondientes.

El juez consideró, con apoyo en jurisprudencia en materia previsional de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, que el actor adquirió el derecho a ser regido por la ley vigente a la fecha de presentación de las solicitudes; a saber, la ley 111; y no por la nueva ley 24.481, con entrada en vigor Ba su entender- el 28 de septiembre de 1995, conforme resulta de la aplicación del artículo 21 del Código Civil y del decreto 548/95 (fs. 501/3).

La referida S.I., por su parte, tras señalar que el juez de grado no podía, sin agravio del derecho de defensa de la actora, introducir al debate una razón no esgrimida por la demandada Ba saber: que a la fecha en que se presentaron las solicitudes de reválida ya regía el AADPIC@ (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio o TRIP=s por sus

siglas en inglés), puntualizó que el mismo sólo consagra niveles mínimos de protección, sin que ello obste a que los Estados miembros establezcan una más amplia que, por ejemplo, pueda incluir la reválida.

Añadió a ello -expresado sucintamente- que esta institución tampoco fue suprimida por el Tratado de París de 1883 (aprobado por ley 17.011); que la 111 fue derogada el 7.10.95, esto es, transcurridos ocho días de publicada oficialmente la ley 24.481; y que la presentación de las solicitudes de reválida durante la vigencia de la primera, determinó la adquisición de esos derechos por la actora. Citó jurisprudencia y doctrina e impuso las costas por su orden (cfse. fs. 536/43).

-II-

Contra dicha decisión dedujo recurso federal la demandada (fs. 548/60), el que contestado por la contraria (fs. 562/67), fue concedido por la Sala a fs. 569.

-III-

Sostiene la recurrente en su presentación que el decisorio de grado controvierte de manera directa la normativa consagrada por la ley federal 24.481 y su modificatoria 24.572 y por la ley 24.425, de lo que infiere la existencia de una cuestión federal directa relativa a la interpretación y aplicación de esas normas.

A., además, la existencia de una cuestión indirecta por arbitrariedad, en tanto se ha invocado como sustento de la solución una norma derogada, a saber: la ley 111 (artículo 18 de la Constitución Nacional).

En concreto, le agravia que el a quo, so pretexto de evitar la supuesta vulneración del derecho de

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Procuración General de la Nación defensa de la actora, omitiera aplicar la ley 24.425, contrariando así la normativa de numerosas disposiciones constitucionales y legales que individualiza. Particularmente, la de los artículos 34, inciso 41, del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación; 15, 21 y concordantes del Código Civil, y 31 y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional.

Añade -no sin antes aceptar que el ADPIC-TRIP=S puede ser mejorado o aun superado por los Estados adherentes- que en el caso de las patentes de reválida no se trata de una distinción cuantitativa en punto a niveles de protección, sino -asevera- de otra de naturaleza sustancial, por cuanto los cambios introducidos por el citado acuerdo en lo relativo a los requisitos para patentar B., a su turno, lo puntualiza, por la ley 24.418- eliminan la posibilidad de subsistencia de aquel instituto.

En ese orden de ideas, se detiene en las innovaciones que Ba su modo de ver- justifican la anterior afirmación, enumerando B. otras- la novedad absoluta o universal, requisito que, obviamente, no cumplimenta una patente de reválida, así como tampoco, la actividad inventiva diferenciada.

Por último, estima que resultan arbitrarios los argumentos por los cuales la a quo se pronuncia a favor de la vigencia, respecto de la causa, de la ley 111, al tiempo que afirma padecer un gravamen de trascendencia institucional, puesto que Bdice- dicho Instituto debe ubicar en su justo lugar a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia que establecieron un nuevo orden, vigente B.- al momento del dictado de la decisión atacada.

-IV-

Ante todo, es menester destacar que, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación extraordinaria, el a quo la concedió únicamente en cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y no por arbitrariedad de sentencia. De ahí que, dado que la demandada no ha deducido recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el recurso ha sido concedido por el tribunal.

Por ello, a pesar de destacar que, en rigor, la impugnante cuestiona el alcance conferido a dispositivos federales y no invoca la causal del artículo 14, inciso 11, de la ley 48, que es, a mi juicio, la que procede, corresponde admitir esta presentación al mediar una cuestión federal, toda vez que en los actuados se ha puesto en tela de juicio, asimismo, la validez de actos de autoridad nacional Bresoluciones n1 34.572/97 y n1 34.573/97 del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial- y la decisión final ha sido contraria a su validez.

A ese respecto, cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, ese Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la Sala ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (v. Fallos: 307:1457; 308:647; 312:2254, y, más recientemente, sentencia del 2 de abril de 1998, en S.C. R. 287, L. XXXIII, A., R.A. y otros c/ Consejo Nacional de Educación Técnica s/ empleo público@).

-V-

Al entrar al análisis de la cuestión, cabe

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Procuración General de la Nación anotar que la impugnadora cifra B. principio- su esfuerzo recursivo en el hecho de haberse omitido aplicar en la causa la ley 24.425, precepto al que concierne B. su apreciación- una aptitud derogatoria implícita respecto de la ley 111, en lo relativo al sistema de revalidación de patentes (artículo 31de la Constitución Nacional).

No obstante, considero que, aun situados en la posición más favorable a la presentante de entender aplicable la ley 24.425, prescindiendo, inclusive, de la discusión relativa a la eventual naturaleza autoejecutoria de algunas de sus previsiones B., a la luz de lo dispuesto por el decreto 621/95- y aun de lo referido por el a quo a propósito de la eventual violación del derecho de defensa de la actora, la presentación no se hace cargo, con la seriedad que es debida, de los argumentos conducentes B. cuanto al punto- en que se apoya el fallo en recurso, fracasando en su empeño por evidenciar que la norma haya derogado los dispositivos de la ley 111 relativos a la reválida.

En tal sentido, merece destacarse que el recurrente se limita a reiterar la mayoría de los asertos vertidos en su escrito de apelación, centrando sus argumentos en la aseveración de que el sistema incorporado al aprobar el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, es incompatible con la reválida implementada por la ley 111, coligiendo de ello B. a decirlosu eficacia derogatoria respecto de aquella, no obstante dejar a salvo B. ya se expuso- su opinión en orden a que el ADPIC puede ser mejorado o aun superado por los Estados signatarios (v. Artículo 11, apartado 11: A... Los miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente acuerdo, a condición de que tal

protección no infrinja las disposiciones del mismo...@).

Tal afirmación de incompatibilidad B. con acierto el Tribunal a quo señala que fue introducida recién en ocasión de apelar- dado su muy breve desarrollo y su casi total falta de individualización de previsiones de la ley 24.425 de las que pueda razonablemente entenderse inferida, no dista de configurar una aseveración meramente discrepante respecto de la sostenida por la Sala, que cifró su parecer a este respecto Blo reitero- en la condición de protección mínima inherente al tratado, susceptible de ser ampliada por sus miembros, y compatible B. según esta inteligenciacon la reválida consagrada por los artículos 2, 5, 6, 46 y concordantes de la ley 111; y en la disposición del art. 17 de la Constitución Nacional (A...

Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley...@), la que estimó, en rigor, particularmente congruente con la protección extendida por el artículo 21 de la ley 111 a las invenciones Averificadas y patentadas en el extranjero...@. (v. fs. 539 vta./540).

Dicha circunstancia adquiere, por tanto, en este plano, particular relevancia, tan pronto se advierte que, apreciado desde el vértice de lo estrictamente normativo, no parecen existir dudas B.- de que la derogación efectiva de la ley 111 de Patentes de Invención, acaeció, en estricto, recién con el dictado de la ley 24.481.

Adviértase a ese respecto que, en oportunidad de dictarse el decreto 621/95 (BO:

02.05.95), dicho dispositivo, al repasar la normativa vigente en esta materia, incluyó a las leyes 111, 17.011 y 24.425; las que B. declaró- pretendía sólo reglamentar hasta tanto el Congreso de la Nación sancionara una legislación definitiva en esta materia, dado lo dispuesto por el dec. 549/95; a lo que debe

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Procuración General de la Nación agregarse Bcomo, por cierto, no dejó de destacarlo la hoy recurrente al rechazar las solicitudes de reválida (v. fs. 342 y 485/6)- que la propia ley 24.603, pretendiendo poner fin a la disputa generada en torno a la vigencia de la ley 111, estableció en su artículo 11 que: A... La ley 24.481 modificada por la 24.572, sustituyó y derogó a la ley 111@.

Puesta la cuestión en estos términos, concernía -estimo- la carga de acreditar la incompatibilidad a quien, en ausencia de una abrogación formal, pretendía la existencia de una implícita.

A mi ver B.- la impugnante no ha logrado alcanzar ese propósito B. que pretendió erigir, virtualmente, sobre la invocación de dos preceptos del ADPIC, los artículos 27, ítem 11 y 29 (v. fs. 556)-; máxime cuando éstos no se postulan como esencialmente diversos de dispositivos como los del artículo 41 de la ley 111, compatible, como resulta de toda evidencia, con las patentes de reválida, en virtud B. otros- del artículo 21 de dicha norma; y cuando al propio Acuerdo no resulta ajena, totalmente, la revalidación, la que contempla al remitir su artículo 21, apartado 11, a los artículos 1 a 12 y 19 del Convenio de París, siendo que el artículo 11, apartado 41, de este último, incluye entre las patentes de invención Alas diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, ... etc.@, a las que también aluden los artículos 1 y 81, 21 pár., del decreto 621/95 (A propósito de una cuestión similar, si bien referida a la relación entre la ley 111 y el convenio aprobado por ley 17.011, v. el considerando 61 del precedente de Fallos: 302:1492).

Sin perjuicio de lo expuesto, merece

señalarse que el citado decreto 621/95, a cuyo propósito declarado ya se hizo referencia supra, al reglamentar Alo dispuesto por los tratados internacionales en conjunción con la ley 111@ (v. considerando 51), a tal punto estimó subsistente el régimen de reválida tras el dictado de la ley 24.425, que en su artículo 91, párrafo 21, adecuó el plazo de vigencia de dichas patentes al de las originales B. tanto no exceda el término de veinte (20) años- extremo que, por cierto, no fue cuestionado por el recurrente en su impugnación -VI-

En cuanto a los restantes agravios, y previo poner de resalto que la L. 24.481 no contiene previsión alguna que resuelva qué ocurre con las solicitudes de reválida presentadas durante la vigencia de la ley 111, no concedidas al momento de cobrar vigor la nueva norma, procede señalar que, en rigor, el a quo en ningún punto desconoce la derogación de la ley 111 por la 24.481, ni tampoco que el nuevo sistema implementado por aquella no reglamenta B. coincidencia con el ADPIC- el instituto de la revalidación. Por el contrario, ambas circunstancias son objeto de su admisión expresa. Rechaza, en cambio, por estimar que a la fecha de presentación de las solicitudes de reválida (13.6.95 y 27.7.95) Bejercida la opción y cumplimentado el presupuesto de hecho previsto por la ley- el actor adquirió su derecho o, al menos, el de que su petición sea examinada a la luz de la ley 111, que pueda desestimarse tal solicitud con base en la posterior ley 24.481 (A.P. de Invención y Modelos de Utilidad@).

A ese respecto, atendiendo a que la última norma, tras de ser observado su art.

102 -relativo a su entrada en vigor- por el decreto 548/95, no prevé expresamente

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Procuración General de la Nación una vigencia retroactiva B. éste que, dicho sea de paso, no mereció objeción constitucional alguna por el apelante en el sub examine- destaca no sólo que dicho precepto no tuvo en mira alterar la situación de las solicitudes de reválida en trámite, sino también, la pertinencia de apreciar si las mismas resultan alcanzadas por la nueva legislación.

En efecto, la Sala III, siguiendo mayormente en este punto la tradicional tesitura del profesor P.B.M., expuesta en su ya clásico ATratado de Patentes de Invención@, sostuvo que la ley 111, por respeto al derecho del inventor consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, permitió la revalidación en el país de las patentes otorgadas en el extranjero. Explicitó así la posición según la cual la patente extranjera, crea la presunción de que existe una invención real realizada por su titular, circunstancia que habilitaría una excepción al requisito de la novedad absoluta (no territorial) adoptado con relación a las patentes independientes o comunes (cfse. fs. 539 vta./540).

Si bien la recurrente opone al criterio anterior su concepto conforme al cual el derecho nace a favor del interesado con el acto administrativo de su concesión, como contrapartida del acto de divulgación que importa haber presentado la solicitud de patente por ante la autoridad de aplicación, lo cierto es que la discrepancia de orden substancial se desplaza a: Distinguir si el depósito de la solicitud de reválida materializó la adquisición del derecho -o al menos, a que la presentación sea apreciada con arreglo a la ley 111o, si por el contrario, ello constituyó la mera exteriorización de una expectativa jurídica, susceptible de ser contrariada por una disposición posterior (en este caso, la ley 24.481), sin que medie afectación de derechos adquiridos.

En tales condiciones, si bien, los agravios de la recurrente no remiten derechamente en el punto a la interpretación de una norma federal -ley 24.481 y sus reformasque, como quedó expuesto, nada dice sobre su aplicación temporal, estimo, no obstante, que el debate suscitado traduce una cuestión que excede el mero problema de la intertemporalidad de las leyes, para adentrarse en el terreno de la constitucionalidad estricta.

Ello es así, toda vez que, como se expuso en el precedente de Fallos: 314:1091 (v. voto del juez F., cons. 12), en la medida en que el contenido del artículo 31 del Código Civil se eleva del plano del derecho común, tiende a señalar que no pueden ser ignorados derechos amparados por garantías de orden constitucional, que es, en definitiva, lo que aquí se pretende.

En efecto, si bien el principio de la no retroactividad de la ley no reviste los caracteres de una norma de derecho constitucional, es también exacto que aquel principio alcanza -en mi parecer- los contornos de tal, cuando se controvierte, como en el caso, si los actos cuestionados tienen por efecto alterar de modo substancial un derecho que se pretendió adquirido con la presentación de la solicitud de reválida.

En tal hipótesis, ha dicho el Alto Cuerpo, el principio de la no retroactividad deja de ser una norma de orden infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47, 145:307; 151:103; 152:268, 163:155; 178:431; 238:496; 251:78; 317:218; 319:1915; etc.) la que se particulariza, en el caso, dada la específica referencia de esa cláusula a la situación del inventor, propietario exclusivo de su invento por el término de ley, y conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (artículos 14, 17 y 75, incisos

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Procuración General de la Nación 18 y 19, de la Ley Fundamental); cuestión, por cierto, que atañe al interés comunitario en cuanto tutela la honestidad en las actividades comerciales y económicas (Fallos:

238:259; 256:364).

-VII-

Estimo menester recordar que V.E. ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa (S.C.

C. n1 103, L.

XXXIII, ACambas, C. c/ Comisión Aseguradora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate y/u otro@, sentencia del 20 de agosto de 1998). Pero, en cada ocasión en que se ha sentado dicho principio, ha señalado, además, que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (v.

Fallos:

305:899; 314:1477; 317:218; 319:1915, entre otros).

En tal sentido, V.E. ha puntualizado, asimismo, que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido Bbajo la vigencia de la norma derogada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de aquél o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo (v. Fallos: 296:719, 723; 298:472; 300:225; 304:871; 305:899; 314:481; 317:1462;

:1915, entre otros).

En cambio Bha dicho, también, la Corte- no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva normativa tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir, que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley (v. Fallos: 299:146; 306:1799; 319:1915, entre muchos otros); lo que por cierto, en nada desconoce las exigencias de la seguridad jurídica, que, según V.E. tiene decidido reiteradamente, son de orden público y poseen jerarquía constitucional (v. Fallos: 172:21; 201:159, 414; 235:171, 512; 243:464; 251:78; 317:218, etc.).

Lo anterior, no es ocioso remarcarlo, resulta conteste con la tradicional postura del Cuerpo en orden a que son amplias las potestades del legislador en cuanto a introducir cambios en las leyes, ya que la modificación de éstas no da lugar a cuestión constitucional alguna ni existen derechos adquiridos a su inalterabilidad (Fallos:

310:1163, voto del juez F., cons. 101, y sus citas), doctrina ésta que V.E. extendió con particular énfasis a las previsiones sobre procedimiento y jurisdicción (Fallos:

306:2101; 310:1924, 2845; 313:542, entre muchos).

En consecuencia B. concluir- resulta necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento al supuesto derecho, ya que tal circunstancia habrá de determinar cuál es la norma aplicable; en la hipótesis, la ley 111 o la n1 24.481 y sus reformas.

Ello es así, toda vez que como emerge de las constancias de autos y ha sido objeto de expreso reconocimiento por ambas partes, las peticiones de revalidación de

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Procuración General de la Nación patentes de que se trata, fueron presentadas en vigencia de la ley 111 (13.6.95 y 27.7.95, respectivamente), dispositivo, como se señaló, derogado, más tarde, por la ley 24.481.

-VIII-

En autos, si bien la accionada se detuvo, en oportunidad de las denegatorias, en la circunstancia de que el nuevo régimen no contempla el instituto de la revalidación de las patentes extranjeras, lo cierto es que en los respectivos dictámenes que les proveyeron de sustento, hizo mérito de que las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas en curso de desarrollo, resultan alcanzadas por la nueva ley en la materia. Empero B. aclararlo- se tuvieron por tales, a todas aquellas anteriores al acto de la concesión de la patente (v. fs. 337/42 y 480/6) Situada la cuestión en este punto, debe destacarse que las solicitudes de patentes de revalidación en la ley 111, se hallaban sometidas a las mismas formalidades que las restantes patentes (artículos 2 y 15 a 25), hecho que comporta una activa participación del Estado en la concesión del derecho. A ello se agrega, atento a la fecha de presentación de las peticiones en disputa, las respectivas disposiciones del decreto 621/95, publicado el 2 de mayo de 1995 y las previsiones a que éste remite y reglamente.

En efecto, admitiendo que son independientes de la patente extranjera en que se fundamentan, la normativa exige que se indague si la invención es patentable, como si no lo hubiese sido en la jurisdicción de que proviene, lo que supone su sometimiento al examen previo establecido por la disposición, el que comprende una faz formal, para determinar si las descripciones son claras y definen la invención, y otra substancial, para determinar si el invento es patentable,

particularmente, en este caso, a la luz de los requisitos específicos de la reválida.

Dicho trámite involucra, en concreto, la acreditación de las Aformalidades@ a que se refiere el art. 21 de la ley 111, entre las que debe consignarse: a) cumplimiento de los requisitos del artículo 15 y siguientes de la ley 111; b) verificación y patentamiento en ámbito foráneo; c) cumplimiento de las exigencias de los artículos 3 y 4 de la ley 111; d) pago del tributo del art. 61; e) subsistencia de la patente extranjera al tiempo de la solicitud de revalidación nacional (art. 46); etc., apreciado todo ello, por cierto, con arreglo a las disposiciones del decreto 621/95, en cuanto resultaren aplicables a la reválida.

De lo anterior se desprende que las patentes de revalidación en el régimen de la ley 111, no operaban automáticamente, frente a la mera acreditación de una patente extranjera, sino que debía cumplimentarse un trámite destinado, formal y sustancialmente, a comprobar su procedencia, por ante un organismo examinador y con arreglo a un procedimiento eminentemente técnico preestablecido; resultando de especial relevancia la solicitud en lo relativo a la prioridad y a la prelación en el orden de estudio respecto a otras posteriores en la misma área de análisis.

De ello se deriva que las normas relativas a las formalidades que deben cumplirse para el reconocimiento del derecho revistan tamaña importancia, ya que lo que confiere una zona exclusiva de fabricación y comercio no es la creación, sino la patente que determina su existencia, naturaleza y límites, y fija el punto de partida del privilegio (v. artículos 21 y 53, ley 111), mientras que la invención no patentada confiere a su autor un título idóneo para la obtención de la patente.

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Procuración General de la Nación Adviértase a ese respecto que el Alto Tribunal ha señalado que la entrega al dominio público del descubrimiento o invento importa un abandono del derecho a la patente, sin que ello importe una alteración de la prerrogativa que la Ley Suprema reconoce al inventor, sino una reglamentación razonable de las condiciones que aquél ha de cumplir para pretender la exclusividad de la explotación de su invento, que es, finalmente, de lo que trata la patente, en un contexto, por cierto B. es ocioso remarcarlo- de derechos no absolutos (v. Fallos: 238:259 y sus citas). Es por eso que en este marco debe apreciarse el precedente B.- de Fallos:

226:714, en que V.E. distinguió entre el derecho del autor, que por disposición constitucional nace por y con el hecho del invento, y la patente, cuyo objeto es regularizar y proteger ese dominio; con particular énfasis en la importancia que tiene la estabilidad aludida y el valor que debe atribuirse a la decisión que otorgó la patente tras un procedimiento en el que se cumplieron los requisitos legales y reglamentarios.

En tales condiciones, y al haber tramitado las solicitudes de que se trata en su aspecto más inicial Ba saber: el de la sola presentación- considero que no es válido concluir que la Administración se encuentra frente a una situación jurídica ya consolidada, determinante de la ultraactividad de la ley 111, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de la reciente ley 24.481, el trámite de revalidación se encontraba totalmente pendiente de substanciación, sin que en punto alguno de su reclamo la actora alegue ni evidencie el cumplimiento de la totalidad de sus requisitos, ni la existencia de demoras atribuibles a la accionada, pasando, por ende, la nueva norma a regir los tramos de su desarrollo aún no consumados.

Lo antes dicho comporta, es menester

destacarlo, que no es del caso concluir que se encuentran cumplimentadas las condiciones de fondo y de forma previstas en la legislación para la adquisición del derecho de que se trata (cfse. lo expuesto en el acápite VII, párrafo 21, de este dictamen).

En consecuencia, y dada la supresión de este instituto en la nueva ley en la materia, estimo que la expectativa puesta de relieve en la solicitud de reválida, pudo legítimamente ser dejada de lado sin agravio a derecho adquirido alguno de la firma interesada, toda vez que, como se dijo, no existe, en cuanto tal, un derecho a la inalterabilidad de las leyes (Fallos: 305:2205; 310:1163, voto del juez F., cons. 101).

Por último, juzgo necesario poner de resalto que la solución a que se arriba, resulta plenamente congruente con el nuevo sistema puesto en marcha con el dictado de ley 24.481, norma que, a la postre, viene a ser el ordenamiento que el legislador actualmente consideró el más equitativo y correcto y que no ha sido objeto de impugnación por la parte actora y cuya validez -para finalizar- ha sido por ella admitida expresamente.

-IX-

Por todo lo expresado, opino que debe revocarse la sentencia recurrida, con el alcance que se indica.

Buenos Aires, 13 de julio de 1999.

F.D.O.

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