LEY F-1997

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaComercial
Rango de LeyLey
TEXTO DEFINITIVO
LEY F-1997
(Antes Ley 24481)
Fecha de Actualización: 31/03/2013
RAMA: Comercial
LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción
conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la
presente ley.
ARTICULO 2º — La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los
siguientes títulos de propiedad industrial:
a) Patentes de invención; y
b) Certificados de modelo de utilidad.
ARTICULO 3º — Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la
presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan
domicilio real o constituido en el país.
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
ARTICULO 4º — Serán patentables las invenciones de productos o de
procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean
susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que
permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
b) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en
el estado de la técnica.
c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos
que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de
patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o
escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el
país o en el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se
deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente
versada en la materia técnica correspondiente.
e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la
obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término
industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la
pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los
servicios.
ARTICULO 5º — La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando
dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o,
en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado
a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en
una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente
deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca
el reglamento de esta ley.
ARTICULO 6º — No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las
obras científicas;
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para
juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de
computación;
d) Las formas de presentación de información;
e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapeútico o de diagnóstico aplicables al
cuerpo humano y los relativos a animales;
f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su
variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su
combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que
las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para
obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;
g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO 7º — No son patentables:
a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de
las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves
al medio ambiente;
b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su
réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y
humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su
propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE
ARTICULO 8º — El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus
causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier
medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los
siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99
de la presente ley:
a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin
su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o
importación del producto objeto de la patente;
b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el titular de una patente de
procedimiento tendrá derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento,
realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la
venta, venta o importación para estos fines del producto obtenido directamente por
medio de dicho procedimiento.
ARTICULO 9º — Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o
personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de
certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser
mencionados en el título correspondiente.
ARTICULO 10. — Invenciones desarrolladas durante una relación laboral:
a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de
trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la
realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a
una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la
invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de
manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de
trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el
trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la
empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos
adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta,
el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el
derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro
de los noventa (90) días de realizada la invención.
c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el
derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una
compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y
comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos
facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que
el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de
la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de las
regalías efectivamente percibidas por éste.
d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución
de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente
haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó
el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.
e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias
previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en
este artículo.
ARTICULO 11. — El derecho conferido por la patente estará determinado por la
primera reinvindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el
alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito
de material biológico servirán para interpretarlas.
CAPITULO III
CONCESION DE LA PATENTE
ARTICULO 12. — Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud
escrita ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las características y demás
datos que indique esta ley y su reglamento.
ARTICULO 13. — La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por
sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una
patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad
la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y
cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.
ARTICULO 14. — El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá
ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y
plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una
copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su
traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I) Que la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor
alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la
prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.
II) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.
ARTICULO 15. — Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención
independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al
que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su
caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas
conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.
ARTICULO 16. — El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento
de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el
desistimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante
acrecerán a favor de los demás solicitantes.
ARTICULO 17. — La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola
invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que
integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con
este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.
ARTICULO 18. — La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en
que el solicitante entregue en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
creada por la presente ley:
a) Una declaración por la que se solicita la patente;
b) La identificación del solicitante;
c) Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los
requisitos formales establecidos en la presente ley.
ARTICULO 19. — Para la obtención de la patente deberá acompañarse:
a) La denominación y descripción de la invención;
b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la
descripción;
c) Una o más reivindicaciones;
d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos
que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información
técnica;
e) La constancia del pago de los derechos;
f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.
Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la
solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará
sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de
presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f)
originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.
ARTICULO 20. — La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera
suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos
medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método
conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se
empleen en forma clara y precisa.
Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente en la
producción.
En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con
un proceso reivindicado deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva
solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para
ello, conforme a las normas que indique la reglamentación.
El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante,
a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 21. — Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser
lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.
ARTICULO 22. — Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la
protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán
fundarse en la descripción sin excederla.
La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar
subordinadas a la misma.
ARTICULO 23. — Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención
podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La
conversión sólo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en
que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES lo requiera para que se
convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo
estipulado se tendrá por abandonada la misma.
ARTICULO 24. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES realizará un
examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en
lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante
con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se considerará
abandonada la solicitud.
ARTICULO 25. — La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán
confidenciales hasta el momento de su publicación.
ARTICULO 26. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a
publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses,
contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud
será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.
ARTICULO 27. — Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto
reglamentario, la ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a
realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I de esta ley.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES podrá requerir copia del examen
de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que
establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a
investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-
tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo
que establezca el decreto reglamentario.
Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la
Administración la realización de este examen en sus instalaciones.
Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el
peticionante, no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se
considerará desistida.
ARTICULO 28. — Cuando la solicitud merezca observaciones, la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correrá traslado de las mismas al
solicitante para que, dentro del plazo de SESENTA (60) días, haga las aclaraciones
que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera
requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su
solicitud se considerará desistida.
Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, salvo cuando se requieran
aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.
Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes
y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la
publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta
o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.
ARTICULO 29. — En caso de que las observaciones formuladas por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES no fuesen salvadas por el solicitante
se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al
solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.
ARTICULO 30. — Aprobados todos los requisitos que correspondan, la
ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a extender el título.
ARTICULO 31. — La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con
mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del
objeto sobre el que recae.
ARTICULO 32. — El anuncio de la concesión de la Patente de Invención se
publicará en el Boletín que editará la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES. El aviso deberá incluir las menciones siguientes:
a) El número de la patente concedida;
b) La clase o clases en que se haya incluido la patente;
c) El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y
en su caso del inventor, así como su domicilio;
d) El resumen de la invención y de las reivindicaciones;
e) La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y,
en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;
f) La fecha de la solicitud y de la concesión, y
g) El plazo por el que se otorgue.
ARTICULO 33. — Sólo podrán permitirse cambios en el texto del título de una
patente para corregir errores materiales o de forma.
ARTICULO 34. — Las patentes de invención otorgadas serán de público
conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo
pago de los aranceles que se establezcan.
CAPITULO IV
DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES
ARTICULO 35. — La patente tiene una duración de veinte (20) años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO 36. — El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno
contra:
a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales,
realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente
experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto
o use un proceso igual al patentado.
b) La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales
habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a
los medicamentos así preparados.
c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el
producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto
hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que
la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el Acuerdo de
Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el comercio. Parte III Sección IV
Acuerdo TRIP's-GATT.
d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos
extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente
circulen en jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA, si son empleados
exclusivamente para las necesidades de los mismos.
CAPITULO V
TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES
ARTICULO 37. — La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán
ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las
formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto
de tercero deberá ser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
ARTICULO 38. — Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas
comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo
tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra
conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la
impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o
cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley N 22262 # o la que la modifique
o sustituya.
ARTICULO 39. — Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no
excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de
conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.
ARTICULO 40. — La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el
derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos,
sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.
CAPITULO VI
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS
ARTICULO 41. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a
requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones
limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán
atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar
un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo
en cuenta los intereses legítimos de terceros.
CAPITULO VII
OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE
ARTICULO 42. — Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión
de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales
razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto
luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados
desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá permitir otros usos de esa patente sin
autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se
deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la Ley N 22262 # o la que la
modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que
correspondiere.
ARTICULO 43. — Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente, o
cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada,
salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para
explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido
interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar
autorización para usar la invención sin autorización de su titular.
Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como
tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en
obtener el registro en Organismos Públicos para la autorización para la
comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible
la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad
económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas.
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL notificará al titular de
la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el
uso de la patente sin su autorización.
La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de
acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la
que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del
valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio
para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes
independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser
adoptadas dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas
serán apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La sustanciación
del recurso no tendrá efectos suspensivos.
ARTICULO 44. — Será otorgado el derecho de explotación conferido por una
patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya
determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En
estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la
concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el
artículo 42.
A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre
otras, las siguientes:
a) La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del
mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando
existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores
a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;
b) La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales
razonables;
c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas;
d) Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la
Ley N 22262 # o la que la reemplace o sustituya.
ARTICULO 45. — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá por motivos de
emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas
patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una
patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.
ARTICULO 46. — Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para
permitir la explotación de una patente — segunda patente— que no pueda ser
explotada sin infringir otra patente — primera patente— siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico
significativo de una importancia económica considerable, con respecto a la invención
reivindicada en la primera patente;
b) Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada
en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda
patente, y
c) Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la
segunda patente.
ARTICULO 47. — Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la
patente, se observarán las siguientes disposiciones:
a) La autorización de dichos usos la efectuará el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL;
b) La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias
propias de cada caso;
c) Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el
potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los
derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos
intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En el
caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una
búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una
patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a
su titular;
d) La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y
procesos de fabricación que permitan su explotación;
e) Esos usos serán de carácter no exclusivo;
f) No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo
intangible que la integre;
g) Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los
casos dispuestos en los artículos 44 y 45;
h) El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la
autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de
las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner
remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir
dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que
es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan;
i) Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado,
su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y
podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han
extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar, previa
petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto
estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que
hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores,
sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una
práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o
administrativo.
ARTICULO 48. — En todos los casos las decisiones relativas a los usos no
autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como
asimismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea
procedente.
ARTICULO 49. — Los recursos que se interpusieran con motivo de actos
administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el
presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.
ARTICULO 50. — Quien solicite alguno de los usos de este Capítulo deberá tener
capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención
patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad
competente.
CAPITULO VIII
PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO
ARTICULO 51. — Todo el que mejorase un descubrimiento o invención patentada
tendrá derecho a solicitar una patente de adición.
ARTICULO 52. — Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia
que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se
tomará en cuenta la que venza más tarde.
TITULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 53. — Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en
herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos
que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la
función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de
explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de
utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la
define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del
campo de protección de una patente de invención vigente.
ARTICULO 54. — El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de
diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto
reglamentario.
ARTICULO 55. — Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de
estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y
tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de
actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.
ARTICULO 56. — Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se
acompañará:
a) El título que designe el invento en cuestión;
b) Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o
disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal
entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento
en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una
explicación del o de los dibujos;
c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión;
d) El o los dibujos necesarios.
ARTICULO 57. - Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si
han sido cumplidas las prescripciones de los artículos 50 y 53.
Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o
subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.
ARTICULO 58. — Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre
patentes de invención que no le sean incompatibles.
TITULO IV
NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 59. — Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad
serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las
disposiciones de esta ley.
ARTICULO 60. — Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente
o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o
las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial
de una reivindicación.
Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad
seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas,
siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente
independiente.
ARTICULO 61. — La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola
la anulación de las adiciones a ellas, siempre que se solicite la conversión de éstas
en patentes independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la
notificación de la declaración de nulidad.
ARTICULO 62. — Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los
siguientes casos:
a) Al vencimiento de su vigencia;
b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más
de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá
afectar derechos de terceros;
c) Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos,
fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento
ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se
operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza
mayor;
d) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de
dos (2) años por causas imputables al titular de la patente.
La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible
judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 63. — No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o
caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad
como la caducidad operan de pleno derecho.
ARTICULO 64. — La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien
tenga interés legítimo.
ARTICULO 65. — Las acciones de nulidad y caducidad pueden ser opuestas por vía
de defensa o de excepción.
ARTICULO 66. — Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un
certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se
cursará la correspondiente notificación al INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 67. — Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su
representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles
correspondientes. Si faltara cualquiera de estos elementos la ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES rechazará de plano la solicitud.
ARTICULO 68. — Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de
representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante:
a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte;
b) Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se
otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante
sea una persona jurídica extranjera;
c) En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del
representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el
poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 69. — En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal
dentro del territorio nacional y comunicar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del
cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que
figure en el expediente.
ARTICULO 70. — Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en
trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas
autorizadas por el mismo.
El personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES que intervenga en
la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto
del contenido de los expedientes.
Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida
por la autoridad judicial.
ARTICULO 71. — Los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en
representación de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que cese la
relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.
CAPITULO II
RECURSOS DE RECONSIDERACION
ARTICULO 72. — Procederá el recurso de reconsideración:
a) Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de
utilidad;
b) Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos
del artículo 29 de la presente ley.
En ambos casos se presentará por escrito ante el Presidente del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en un plazo perentorio de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al
recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.
ARTICULO 73. — Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los
documentos que se aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL emitirá la resolución que corresponda.
ARTICULO 74. — Cuando la resolución que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del recurso deberá notificarse por
escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en
los términos del artículo 32 de esta ley.
TITULO VI
VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL
MODELO DE UTILIDAD
ARTICULO 75. — La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito
de falsificación y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa.
ARTICULO 76. — Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin
perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley:
a) Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del
titular de la patente o del modelo de utilidad;
b) El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en
el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, uno o más objetos en violación de los
derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.
ARTICULO 77. — Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:
a) El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus
causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
b) El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor
o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
c) El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.
ARTICULO 78. - Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de
utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus
productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público
en error en cuanto a la existencia de ellos.
ARTICULO 79. — En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena
será duplicada.
ARTICULO 80. — Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo
dispuesto por el Código Penal #.
ARTICULO 81. — Además de las acciones penales, el titular de la patente de
invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones civiles
para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la
reparación del perjuicio sufrido.
ARTICULO 82. — La prescripción de las acciones establecidas en este título
operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.
ARTICULO 83. — I. Previa presentación del título de la patente o del certificado de
modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez
estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:
a) El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la
descripción del procedimiento incriminado;
b) El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas
especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del
procedimiento incriminado.
II. Los jueces podrán ordenar medidas cautelares en relación con una patente
concedida de conformidad con los artículos 30, 31 y 32 de la ley, para:
1) Evitar se produzca la infracción de la patente y, en particular, para evitar que las
mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancías
importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
2) Preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción,
siempre que en cualquiera de estos casos se verifiquen las siguientes condiciones:
a.- Exista una razonable probabilidad de que la patente, si fuera impugnada de
nulidad por el demandado, sea declarada válida;
b.- Se acredite sumariamente que cualquier retraso en conceder tales medidas
causará un daño irreparable al titular;
c.- El daño que puede ser causado al titular excede el daño que el presunto infractor
sufrirá en caso de que la medida sea erróneamente concedida; y
d.- Exista una probabilidad razonable de que se infrinja la patente.
Cumplidas las condiciones precedentes, en casos excepcionales, tales como cuando
haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas, los jueces podrán otorgar
esas medidas inaudita altera parte.
En todos los casos, previamente a conceder la medida, el juez requerirá que un
perito designado de oficio se expida sobre los puntos a) y d) en un plazo máximo de
quince (15) días.
En el caso de otorgamiento de alguna de las medidas previstas en este artículo, los
jueces ordenarán al solicitante que aporte un fianza o garantía equivalente que sea
suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
ARTICULO 84. — Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el
oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o por
los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el
oficial de justicia.
ARTICULO 85. — El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar
noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su
cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo
pena de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o
a su pedido, haya dado el interesado.
ARTICULO 86. — Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto
después de transcurridos quince (15) días sin que el solicitante haya deducido la
acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de
constatación.
ARTICULO 87. — En los casos en los cuales no se hayan otorgado las medidas
cautelares de conformidad con el artículo 83 de la presente ley, el demandante
podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del
invento, en caso de que éste quisiera seguir adelante con ella.
ARTICULO 88. — A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de la
patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces ordenarán que el
demandado pruebe que el procedimiento que utiliza para obtener el producto es
diferente del procedimiento patentado.
No obstante, los jueces estarán facultados para ordenar que el demandante pruebe,
que el procedimiento que el demandado utiliza para la obtención del producto,
infringe la patente de procedimiento en el caso de que el producto obtenido como
resultado del procedimiento patentado no sea nuevo. Salvo prueba en contrario, se
presumirá que el producto obtenido por el procedimiento patentado no es nuevo si el
demandado o un perito nombrado por el juez a solicitud del demandado puede
demostrar la existencia en el mercado, al tiempo de la presunta infracción, de un
producto idéntico al producto obtenido como resultado de la patente de
procedimiento, pero no en infracción originado de una fuente distinta al titular de la
patente o del demandado.
En la presentación de prueba bajo este artículo, se tendrán en cuenta los legítimos
intereses de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales
y comerciales.
ARTICULO 89. — Serán competentes para entender en los juicios civiles, que
seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo civil y comercial y
en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces
federales en lo criminal y correccional.
TITULO VII
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
ARTICULO 90. — Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio
propio, que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del
MINISTERIO DE INDUSTRIA.- Será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la
Ley N 22362 # , de la Ley N 22426 # y del decreto-Ley N 6673 # del 9 de agosto de
1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
a) Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que
perciba como retribución por servicios adicionales que preste;
b) Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
c) Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
d) La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la
Nación.
ARTICULO 91. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
será conducido y administrado por un Presidente designado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL quien, en caso de ausencia o imposibilidad temporaria o
permanente, será reemplazado en sus funciones por un Vicepresidente también
designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo, el Vicepresidente
ejercerá las atribuciones que le delegue el Presidente.
El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación exclusiva en sus funciones
comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios
públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo
ser reelegidos indefinidamente.
En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una
Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los
órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA
NACION.
ARTICULO 92. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
tendrá las siguientes funciones:
a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros.
22362 # y 22426 # y del Decreto-Ley N 6673/63 #;
b) Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus
funciones;
c) Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de
tareas dentro de su ámbito;
d) Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
e) Elaborar una Memoria y Balance anuales;
f) Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas
en el Instituto;
g) Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de
Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;
h) Elaborar un Banco de Datos;
i) Promocionar sus actividades;
j) Dar a publicidad sus actos.
ARTICULO 93. — Serán funciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, las modificaciones reglamentarias y de política nacional que estime
pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad
industrial;
b) Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL;
c) Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;
d) Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que
estimulen la actividad inventiva;
e) Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales, de
Transferencia de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de Patentes;
f) Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y
de Transferencia de Tecnología;
g) Disponer la creación de un Consejo consultivo;
h) Dictar reglamentos internos;
i) Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
j) Otorgar los usos contemplados en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley;
k) Toda otra atribución que surja de la presente ley.
ARTICULO 94. — Créase la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES,
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. La
Administración será conducida por un Comisario y un Subcomisario de Patentes,
designados por el Directorio del Instituto.
ARTICULO 95. — El PODER EJECUTIVO reglamentará el ejercicio de las funciones
del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 96. — Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos
por la Ley N 16463 # para la autorización de elaboración y comercialización de
productos farmacéuticos en el país.
ARTICULO 97. — A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la
fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación
de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la
patente en los términos del artículo 32.
ARTICULO 98. — No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos
antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta
esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley
en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos,
ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad
del mismo.
ARTICULO 99. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán
presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y
condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los
cinco (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la
aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los
cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los
terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el
pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa
y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión
de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará dicha retribución en los términos
del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que
corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización
Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's –GATT # ,
que sean de observancia obligatoria para la REPUBLICA ARGENTINA.
OBSERVACIONES:
# La presente Norma contiene remisiones externas #. Ver artículos 42, 44, 80, 82,
90, 92, 98,-
Artículos 96, 97, 99, 102, 103 y 104: se derogan por ser de Objeto Cumplido.
Artículo 98: pasa a ser el 96.
Artículo 99: pasa a ser el 97.
Artículo 100: pasa a ser el 98.
Artículo 101: pasa a ser el 99.
El artículo 105 era de forma: Suprimido.
La Ley 24481 ha sido modificada por las leyes 25859 .
La Ley 24481 es complementaria del Código de Comercio.
TABLA DE ANTECEDENTES
LEY F-1997
(Antes Ley 24481)
Artículos Texto Definitivo Fuente
1/7 Texto original
8 Ley 25859, 1º
9/82 Texto original
83 Ley 25859. 2º
84/86 Texto original
87 Ley 25859,3º
88 Ley 25859.4º
89/90 Texto original
91 Decreto 1115/2001, 1º
92/104 Texto original

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