Ley 17011

Fecha de disposición17 Noviembre 1966
Fecha de publicación17 Noviembre 1966
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta21068

CONVENIOS INTERNACIONALES

Se aprueba el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.

LEY N° 17.011

Buenos Aires, 10 de noviembre de 1966

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°

– Apruébase el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900 en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958 (Acta de Lisboa).

Artículo 2°

– Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA – Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENIO DE PARIS: ACTA DE LISBORA 1958

SECCION F1

ACTA DE LISBOA, 1958

CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 20 DE MARZO DE 1883, REVISADO EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900, EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911, EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934 Y EN LISBOA EL 31 DE OCTUBRE DE 1958

ARTICULO PRIMERO

1) Los países a los que se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.

2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

–––

Nota: el Acta de Lisboa ha sido firmada por los treintaitres países siguientes: Alemania (República Federal), Austria, Bélgica, Cuba, Checoslovaquia (República Socialista), Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Hungría, (República Popular de), Irlanda, Israel, Italia, Japón, Liechtenstein, Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia (República Popular de), Portugal, Rhodesia y Nyasalandia (Federación de), Rumania, (República Popular de), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia, Suiza, Turquía, Yugoslavia (República Federal Popular de) y Liberia (este último país no es unionista).

3) La propiedad industrial se enciende en su aceptación más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etcétera.

ARTICULO 2

1) Los súbditos de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a los nacionales todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra todo ataque a sus derechos siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2) En todo caso, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclama puede ser exigida a los súbditos de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección del domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

ARTICULO 3

Quedan asimilados a los súbditos de los países de la Unión los súbditos de los países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y reales en el territorio de alguno de los países de la Unión.

ARTICULO 4
  1. – 1) El que haya depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio en alguno de los países de la Unión, o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad durante los plazos fijados más adelante en el presente.

    2) Se reconoce con capacidad para dar nacimiento al derecho de prioridad a todo depósito que tenga el valor de un depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales y multilaterales concluidos entre países de la Unión.

    3) Se entiende por depósito nacional regular todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud ha sido depositada en el país de que se trata, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.

  2. – En consecuencia, el depósito efectuado ulteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, sea, principalmente, por otro depósito, sea por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados en virtud de la legislación interior de cada país de la Unión.

  3. – 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de 12 meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de 6 meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.

    2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

    3) Si el último día de plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.

    4) Debe ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2), arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión a condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada abandonada, o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar subsistir derechos, y que no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá entonces servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.

  4. – 1) El que quiera prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará en qué momento, lo más tarde, deberá ser efectuada esta declaración.

    2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la administración competente, sobre todo las que se refieren a las patentes y a las descripciones relativas a las mismas.

    3) Los países de la Unión podrán exigir del que hace una declaración de prioridad la exhibición de una copia de la solicitud (descripción, dibujo, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que haya recibido esta solicitud, estará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud ulterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por esta Administración y de una traducción.

    4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.

    5) Posteriormente podrán ser exigidas otras justificaciones.

    El que quiera prevalerse de la prioridad del depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.

  5. – 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.

    2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito...

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