Decreto 621/1995

Fecha de disposición02 Mayo 1995
Fecha de publicación02 Mayo 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28134

PATENTES PATENTES

Decreto 621/95

Reglaméntase lo dispuesto por los Tratados Internacionales aprobados por las Leyes Nros 24.425 y 17.011 mediante las cuales se establece la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, entre ellos el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (TRIP ´S-GATT) y se ratificó el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, respectivamente, en conjunción con la Ley Nº 111. Créase el Instituto Nacional de la propiedad Industrial. Disposiciones Transitorias.

Bs. As., 26/4/95

VISTO la Ley Nº 24.425, la Ley Nº 17.011, la Ley Nº 111, y el Decreto Nº 549 del 18 de abril de 1995, que observó parcialmente y devolvió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de ley 24.481, sancionado con fecha 30 de marzo de 1995, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales, y las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, y sus Anexos, entre ellos el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL relacionados con el comercio (en adelante "TRIP'S-GATT").

Que la Ley Nº 17.011 ratificó el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, y en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Que ambas normas constituyen tratados internacionales, aprobados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y poseen jerarquía superior a las leyes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la Ley Nº 111 constituye la legislación nacional vigente en materia de patentes.

Que hasta tanto el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancione una nueva legislación definitiva en materia patentaria, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto Nº 549 del 18 de abril de 1995, resulta necesario reglamentar, en forma transitoria, lo dispuesto por los tratados internacionales en conjunción con la Ley Nº 111.

Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 4º ter, 5º punto 1, 5º bis, 5º ter, 5º quáter y 12 del Convenio de París prevén disposiciones de derecho común en materia de patentes que crean en forma directa derecho subjetivos y obligaciones entre los particulares, y resultan plenamente aplicables como legislación de fondo.

Que los artículos 1º, 2º, 3º punto 1, 4º, 5º, 6º, 27 punto 1, 32, 33, 34 punto 1 primer párrafo y punto 3, 39 puntos 1, 2 y 3, 43 punto 1, 44 puntos 1 y 2, 45, 46, 48, 49, 50, 63, 64, 70 puntos 1, 2 primer párrafo, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, 71, 72 y 73, del TRIP'S-GATT también prevén disposiciones de derecho común en materia de patentes que crean en forma directa derechos subjetivos y obligaciones entre los particulares, y resultan plenamente aplicables como legislación de fondo.

Que los artículos 7º, 8º, 41 puntos 1, 2, 3 y 4, y 42 del TRIP'S-GATT establecen normas de carácter general para la interpretación, aplicación, o consecución de los objetivos del acuerdo en lo relativo a patentes, que con ese alcance se encuentran vigentes sin necesidad del dictado de otras normas legislativas o de carácter reglamentario.

Que otras disposiciones del Convenio de París y del TRIP'S-GATT, tales como los artículos. 5º punto 2 del primero y los artículos 27 puntos 2 y 3, 31, 34 segundo párrafo incisos a) y b), 47 y 75 del segundo, con relación al derecho de patentes, establecen facultades de los Estados Miembros para legislar en materias determinadas, que requieren como tales el ejercicio de dicha potestad a fin de incorporar una norma operativa al derecho vigente.

Que asimismo resulta imprescindible crear un organismo que asegure una rápida y eficaz resolución de las solicitudes de protección de los derechos de propiedad industrial, contando con un sistema racionalizado de gestión.

Que la complejidad de los problemas inherentes a las leyes a aplicar y los objetivos planteados hacen necesario que este organismo se desempeñe ágil y eficientemente resultando imprescindible su autonomía jurídica.

Que este organismo tiene como función velar por la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad industrial y contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la difusión y transferencia de la tecnología.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

DECRETA:

TITULO I DE LAS PATENTES Artículos 1 a 29
Artículo 1º

Todas las invenciones protegidas por la Ley Nº 111 y por el TRIP'S-GATT, se refieren a productos y procedimientos en todos lo campos de la tecnología, sin discriminación por el lugar de la invención y deberán ser nuevas, entrañar una actividad inventiva y ser susceptibles de aplicación industrial.

Art. 2º

Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención pueda ser reproducido o utilizado en alguna actividad industrial en sentido amplio, incluyendo las de transformación propiamente dicha, agricultura, ganadería, pesca, minería, forestal y construcción.

Art. 3º

No se considerará materia patentable:

  1. Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

  2. Las plantas y los animales excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales; y

  3. Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse para proteger la salud, la vida de las persona, animales o para preservar los vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente.

Art. 4º

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones a las que se refiere el inciso c) del artículo precedente.

Art. 5º

Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente, el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo estuvo depositado desde la fecha de presentación de solicitud, o con anterioridad a la misma.

Art. 6º

En todo momento, a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente el público puede obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.

Art. 7º

Se establece que la información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente será secreta, y los agentes de la Dirección de Patente e Invención impedirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.

Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Penal de la Nación.

Art. 8º

El titular de una patente de invención estará obligado a la explotación real y efectiva a escala industrial de la invención patentada, bien por sí o por tercero, mediante la ejecución de la misma en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, o en el territorio de uno de los estados miembros de zona de libre comercio, mercado común o unión aduanera de los que la REPUBLICA ARGENTINA forma parte, bajo condición de reciprocidad. La importación será considerada explotación y comprenderá asimismo la distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.

Art. 9º

El plazo de vigencia de las patentes será de VEINTE (20) años de protección a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Lo dispuesto comenzará a regir para las solicitudes que hayan sido presentadas a partir de la entrada en vigencia del TRIP'S-GATT. Dicho plazo será improrrogable.

En el caso de las patentes de reválida el plazo de vigencia será el mismo que el de la patente original siempre y cuando no exceda el término de VEINTE (20) años.

Art. 10 El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:
  1. Un tercero que en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales de ensayo o de enseñanza y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;

  2. La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados; y

  3. El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de navíos o vehículos...

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