Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Noviembre de 2018, expediente CSS 081513/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 81513/2010 AUTOS: “Z.E.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PENSION DIRECTA con F.A.D. al 06.08.00 cuya cuantía fue establecida en función del ingreso base correspondiente a remuneraciones de los últimos 5 años de servicios dependientes acreditados ) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra así lo resuelto se dirigen los recurso de apelación de ambas partes, los que fueron concedidos libremente y sustentados a fojas 80/83 (actora) y fs.

84/87(demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de no haberse dispuesto la inconstitucionalidad de los arts. 9, 20, 24, 25, 26, 27, 30 y 32 de la ley 24.241, art. 14 de USO OFICIAL la Res. SSS 06/09; del precedente “Villanustre; de la “Ley de movilidad jubilatoria”; de las costas por su orden; de la tasa de interes dispuesta y de la actualización monetaria. Asimismo, solicita “un suplemento por la sustitutividad por la diferencia que existe entre el haber que efectivamente percibe y (el) 70%” con cita del caso “B.”” y pide que se ordene el recálculo del haber por autónomos por aplicación de “V.” y “Makler”. Por último, afirma que percibe una “Jubilación Ordinaria proveniente del Sistema de Capitalización” por lo que solicita su adecuación al “Sistema de Reparto, es decir, a la prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.)”. (SIC).

Por otro lado, la accionada lo hace: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de reparación histórica)”(sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de la movilidad ordenada cfr. “B.”; 3) del –supuesto-

recálculo de la PBU; y 4) de lo decidido en torno a los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Por otra parte, ya en esta instancia, el letrado apoderado de la parte actora Dr. A.H.T. solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa que mande al organismo reajustar de inmediato el haber con arreglo a la ley 27.260 sin que la misma se vea obligada “a renunciar a su derecho”.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr.

sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”).

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a este temperamento, en casos análogos al presente, la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. Elliff) y para la movilidad posterior mandó estar:

  1. del 01.01.02 al 31.12.06 a las variaciones anuales del índice de Salarios, nivel general elaborado Fecha de firma: 09/11/2018 Alta en sistema: 12/11/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25272670#220011675#20181026091552284 Poder Judicial de la Nación por el I.N.D.E.C (cfr. “B.”); b) del 01.01.07 al 28.02.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E; y c) desde el 01.03.09 en adelanto a los incrementos impuestos por la ley de movilidad 26417.-

II.

El empleo de la doctrina aludida en materia de reajuste de haberes para causas como la presente en que la prestación se calculó sobre el “ingreso base” fue admitida por este Tribunal en casos análogos, como ser, por sentencia definitiva 133810 del 29.12.10 in re 67551/09 “K.G.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otros.

Visto que lo decidido se compadece con el criterio expuesto, el agravio de la accionada no ha de tener acogida en esta instancia.

III.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24.463; 9 de la ley 24.241 y 14 de la Res. SSS 06/09 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- (cfr. C.S.J.N.

in re G.2275.XL, “G.F. c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad en torno a las mentadas disposiciones y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

IV.

Corresponde desestimar la pretensión de la parte actora en cuanto persigue la inconstitucionalidad del art. 25 –que remite al 9- de la ley 24241 si, como acontece en el sub examine, esa disposición resulta inaplicables al caso teniendo en cuenta los períodos e importes de las...

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