Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Junio de 2021, expediente CCF 004036/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 4.036/2013 “Z., E. y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/ programas de propiedad participada”,

Juzgado n° 4, Secretaría n° 7

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Z.,

E. y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/ programas de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez F.A.U. dijo:

  1. El juez “a quo” resolvió: 1) rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional demandado y por el tercero citado A.Z.S.; 2) desestimar la falta de legitimación activa planteada por el Estado Nacional y por A.Z.S., respecto de los Sres. I.H.C. y B.Q., y hacer lugar a dicho planteo con relación a los Sres.

    E.Z., E.R.C., A.P.C.,

    A.G. y J.R.O., a quienes se les rechaza la demanda; 3) rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por Aceros Zapla; y, 4) hacer lugar a la demanda promovida por los Sres.

    I.H.C. y B.Q..

    En consecuencia, condenó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, a pagarles –en el plazo de diez días hábiles- las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme las pautas indicadas en el considerando IV, con más los intereses allí establecidos. Finalmente impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se apruebe la liquidación definitiva.

    Para así decidir, comenzó por analizar y desestimar las defensas de prescripción articuladas por Estado Nacional y por Aceros Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Zapla S.A. En tal sentido, consideró aplicable al caso el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, que debía computarse desde la entrada en vigor de la ley 26.700 (25/8/11), momento a partir del cual estuvieron en condiciones de reclamar. De allí que al haberse promovido la demanda con fecha 30/7/13, entendió que la acción no se encontraba prescripta.

    En segundo lugar, el juez de grado analizó las defensas de falta de legitimación activa promovida por el Estado Nacional y la empresa citada como tercero. Al respecto, tuvo por acreditado que sólo dos de los actores –los Sres. C. y Q.- se encontraban trabajando en Fabricaciones Militares en el momento de la transferencia de los trabajadores y toma de posesión de activos de Aceros Zapla, ocurrido el 01/7/92. Por tal motivo, hizo lugar a la defensa respecto de los restantes actores y la desestimó con relación a los dos coactores nombrados.

    Con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por A.Z.S., indicó que su condición de tercero le impide discutir la calidad que se le atribuye, ya que su participación en la causa es sólo a los efectos de que puedan posteriormente serle opuestas las actuaciones en la eventual acción regresiva que pudiera iniciar la demandada.

    Ingresando en el fondo de la cuestión, el magistrado juzgó que la falta de reglamentación de la ley 26.700 no podía ser un obstáculo para que la accionada cumpliera con sus disposiciones,

    porque de lo contrario su omisión podría conducir a la frustración de los derechos de los trabajadores en desmedro de la finalidad de la ley.

    De allí que consideró que el Estado Nacional debía cumplir con el pago del resarcimiento previsto en la ley, el cual se calculará en la etapa de ejecución de la sentencia, con la participación de un perito contador que deberá liquidar el crédito siguiendo las pautas establecidas en la ley. Dicha suma, llevará intereses a la tasa establecida en el art. 3, apartado b) 2, de le ley 26.700 hasta julio de Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    2010 y de ahí en adelante y hasta el efectivo pago, los comprendidos en los bonos de consolidación de deuda pública del régimen correspondiente (art. 6 de la ley26.700), de conformidad con lo dispuesto en las leyes 23.982, 25344 y 26.546. Asimismo, dispuso rechazar el planteo de A.Z.S. respecto de la inconstitucionalidad de la ley 26.700.

  2. Contra esta decisión apeló la tercera citada A.Z.S. a fs. 522 (recurso concedido a fs. 523) y el Estado Nacional a fs. 524 (apelación concedida a fs. 525). A.Z.S.

    expresó agravios con fecha 2/11/20 y el Estado Nacional hizo lo propio con fecha 10/11/20. Corrido el traslado, sólo la actora lo contestó con...

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