Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 20 de Mayo de 2011, expediente 28-67.550-19.528-2.010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los veinte días del mes de mayo del año dos mil once,

reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber:

Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara Subrogantes, D.. D.E.A. y R.M.L.A.,

a fin de tratar el expediente caratulado: “ZARATE OSIR EMERIO

C/ GEND. NAC. POR ORDINARIO”, E.. Nº 28-67.550-19.528-2.010,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 47, contra la resolución de fs. 44/46 que rechaza la demanda interpuesta, impone las costas a los actores,

difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso es concedido a fs. 49, se integra el Tribunal de manera definitiva a fs. 60, se expresan agravios a fs.

63/69, se contestan a fs. 71/74 vta. y quedan los autos en estado de resolver a fs. 75 vta.

II-

  1. Que, el apelante se agravia por la falta de condena al pago de los aumentos dispuestos en los suplementos de los haberes mensuales del actor.

    Manifiesta que el actor cobra los suplementos creados por el Decreto 2769/93 y los aumentos concedidos en los años 2005 y 2008, pero que los mismos deben ser liquidados en el concepto de sueldo. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. y de este Tribunal. Argumenta que los fallos citados en la resolución de primera instancia no son aplicables al caso de autos y son desactualizados.

    Se agravia finalmente por la imposición de las costas a su parte. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, el representante del Estado Nacional, por los argumentos que expone solicita que se declare desierto el recurso, y en subsidio, contesta agravios solicitando el rechazo del mismo. Hace reserva del caso federal.

    III- Que, el actor, personal retirado de Gendarmería Nacional, ocurre a la jurisdicción y promueve demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra Gendarmería Nacional por el cobro retroactivo de diferencias salariales y para que se integre a sus haberes los Decretos 1104/05, 1095/06, 1126/06,

    861/07, 871/07, 884/08, 1994/06 y/o cualquier otro aumento de sueldo que se otorgue fuera del marco de la ley para Personal de Seguridad. (cfr. memorial obrante a fs. 13/19).

    El magistrado de grado desestimó el planteo formulado y,

    contra dicho resolutorio, se alza el apelante.

    IV-

  3. Que, cabe destacar que esta Cámara, por mayoría y con otra integración, se pronunció sobre un planteo similar al de estos autos en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario” (L.S.Civ. 2.009-I-930).

    Los fundamentos allí expuestos coinciden, en lo sustancial, con los elaborados recientemente por la Excma.

    C.S.J.N. en los autos “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Expte. S.301.XLIV

    del 15/3/2.011), al declarar el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, análogos a los previstos para las Fuerzas de Seguridad en los Dec.

    1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08, y por lo que merecerán idéntico tratamiento.

    Para resolver de esa manera, el cimero Tribunal analizó el conjunto de normas que regulan la situación de los actores,

    destacando que “…resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y creó

    adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones” de igual naturaleza al personal retirado y pensionado.”

    Explicó que el artículo 5 del decreto 1104/05 había establecido un adicional cuyo cálculo implicaba que “…cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en Poder Judicial de la Nación actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del “salario bruto mensual”.

    Avanzando con el tratamiento del tema, la Corte trajo a colación las disposiciones de la ley 19.101, la cual prevé que “…cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”… es decir en el “sueldo”

    correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.”

    También señaló que cuando una persona, cualquiera sea su situación de revista, pase al estado de “retiro”, los haberes pasivos deben calcularse “…sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase…”, en virtud de lo dispuesto en el art.

    74 de la ley 19.101, destacando que “…el inciso 1° de dicho USO OFICIAL

    artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, ‘cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad’...”.

    Así, el máximo Tribunal concluyó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.

    Por último, destacó que “…tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06,

    1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10” que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables al personal retirado y pensionado de las distintas Fuerzas, y que “corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean,

    como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos...

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