Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Agosto de 2019, expediente FMZ 025005591/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25005591/2013/CA1, caratulados: “ZARATE, G.G. c/ ANSeS y OTROS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

67, contra la resolución de fs. 61/64 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 61/64 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-

quo sentencia en fecha 05/02/2016 (ver fs. 61).

2- Llegadas las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que acoge la demanda.

Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8447756#221689650#20190611085108579 La representante de la ANSES luego de hacer un análisis de los antecedentes del caso sostuvo que se agraviaba por cuanto el sentenciante “no sólo tiene acreditado todos los períodos declarados como pruebas insuficientes, sino que yerra al contabilizar los mismos y en subsumirlos en un fallo del Altísimo Tribunal con el cual no guarda analogía”.

P. aparte dice que el a quo desconoce la legislación vigente respecto de la regularidad e irregularidad de aportes para acceder al beneficio de pensión directa, haciendo referencia concreta al decreto 460/99.

Luego refiere que el causante no reúne 30 años de aporte, tampoco 15 años dentro de los cuales 12 meses se registren en los últimos 60 meses anteriores al deceso. Menciona que el causante fallece el 11-01-2002 y el último periodo de servicios acreditados abarca meses aislados e insuficientes.

Concluye que es obvio “lo errado del fundamento de la sentencia que la descalifica como acto jurídico válido” y en esa entelequia solicita se revoque dicha sentencia y se rechace la demanda.

3- Que corrido el traslado de rigor, la parte actora contesta los agravios a fs. 76/78 con fundamentos que doy por reproducidos en honor a la brevedad.

4- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo (024-27-

05952868-3-983-000001), surge que la Sra. G.G.Z. inició su pedido de pensión directa por el fallecimiento de su esposo el Sr. M.N.O., 03/05/2011.

Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8447756#221689650#20190611085108579 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Que conforme se desprende de la declaración jurada de fs.

9/10 el Sr. O. aporto al sistema hasta el año 1992; todo lo cual se encuentra corroborado con las correspondientes certificaciones de servicios que corren agregadas a fs. 102/103; 106/109; 112/118 y 123/125; luego de su fallecimiento su esposa, la Sra. Z. adhirió a la moratoria de la ley 24.476 y decreto 493/95, que según el cómputo ilustrativo de fs. 12/13 completo la cantidad de 25 años, 6 meses y 27 días.

Que además ha de tenerse cuenta que Y.P.F. certifico servicios privilegiados por 5 años, 5 meses y 20 días, conforme lo dispuesto por el decreto...

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