Decreto 493/1995

Fecha de disposición26 Septiembre 1995
Fecha de publicación26 Septiembre 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28236

INFOLEG OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Decreto 493/95

Condonación de Intereses y Multas. Recursos de la Seguridad Social. Plan de facilidades de Pago. Empleadores y Agentes de Retención. Trabajadores Autónomos. Disposiciones Comunes. Obligaciones Impositivas. Plan de Facilidades de Pago. Disposiciones Generales.

Bs. As., 22/9/95

VISTO el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 2º, inciso c) de la Ley Nº 23.769, y el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447, y

CONSIDERANDO:

Que tales disposiciones facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer las modalidades de la recaudación de los distintos tributos, y tienden a facilitar asimismo el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y de los recursos de la Seguridad Social.

Que en el país se ha ido modificando la actitud de los contribuyentes y/o responsables, valorizando tanto su cumplimiento cuanto la tarea que el Estado lleva adelante en la lucha contra la evasión y en la oportuna percepción de las obligaciones determinadas.

Que teniendo en cuenta que el grado de cumplimiento fiscal será factor determinante para un adecuado y favorable acceso al crédito, se hace de imperiosa necesidad el dictado de normas que permitan a los contribuyentes y responsables regularizar en forma definitiva su situación impositiva y previsional.

Que dentro del marco de referencia expuesto y con el fin de facilitar la inserción voluntaria de todos los obligados en el sistema vigente, se estima conveniente disponer con alcance general la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás sanciones emergentes de las obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social vencidas o cometidas al 31 de julio de 1995, excluidos los intereses correspondientes a los aportes personales retenidos a los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y los intereses y multas derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales, en la medida que los deudores hayan cancelado el capital o el mismo se haya incluido en alguno de los regímenes de presentación espontánea y/o facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto -que no se encuentren caducos- o los planes de facilidades de pago instituidos por los Títulos II y III del presente.

Que la condonación apuntada, debe extenderse a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto, en la medida que no se encuentren caducos, permitiéndoles que del saldo adeudado detraigan la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas. El importe resultante de tal detracción, correspondiente a capital, deberá ser cancelado de contado, o incluido en la reformulación del plan original o en los planes de facilidades de pago establecidos en este decreto.

Que, respecto de aquellos contribuyentes y/o responsables que se hubieran acogido a los regímenes de presentación espontánea y/o facilidades de pago establecidos en los Decretos Nos 270, 271 y 272 todos de fecha 8 de agosto de 1995, es menester disponer que la parte proporcional de los importes abonados, correspondientes a la porción de deuda condonada, constituirá un crédito a favor del contribuyente y/o responsable.

Que en el supuesto indicado en el considerando anterior, cabe determinar que no se encuentra sujeto a recálculo, el monto de la deuda consolidada que haya sido cancelada con Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y/o con Bonos de Consolidación.

Que asimismo y con idénticos fundamentos a los invocados respecto de la condonación, resulta menester disponer de un nuevo plan de facilidades de pago, para la deuda vencida al 31 de julio de 1995, por obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social.

Que por otra parte, corresponde establecer una cantidad de cuotas distintas para las pequeñas empresas, definidas en el artículo 83 de la Ley Nº 24.467, y para los trabajadores autónomos, por tratarse del segmento de contribuyentes y/o responsables que en mayor medida han sufrido la disminución en la oferta de crédito.

Que la necesaria tutela del interés público impone denegar la condonación, así como la inclusión en un plan de facilidades de pago a aquellos supuestos en los cuales se hubiere incoado denuncia o querella penal con fundamento en la presunta comisión de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, permitiendo sin embargo, tales beneficios a quienes se encontrasen alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 23.771.

Que elementales razones de equidad aconsejan excluir a los Bonos de Consolidación de Deuda Previsional y a los Bonos de Consolidación, como alternativa del pago de cuotas en un régimen de cancelación diferida. Ello sin perjuicio de la posibilidad de pagar al contado con los precitados títulos públicos deudas impositivas o con el Sistema Unico de la Seguridad Social, por los períodos permitidos para cada uno de dichos instrumentos de crédito.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I CONDONACION DE INTERESES Y MULTAS Artículos 1 a 5
Artículo 1º

Establécese, con alcance general, la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios, de las multas y demás sanciones, firmes o no, siempre que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, emergentes de las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social, vencidas o cometidas al 31 de julio de 1995.

Se encuentran asimismo alcanzadas por las disposiciones del presente régimen las obligaciones derivadas de los regímenes de ahorro obligatorio, conforme a lo previsto por las Leyes Nros. 23.256 y 23.549 y las correspondientes a la contribución solidaria creada por la Ley Nº 23.740.

Se excluyen de este beneficio:

  1. Los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

  2. Los intereses y multas derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

  3. Los anticipos de Impuestos a las Ganancias y Sobre los Bienes Personales, vencidos con posterioridad al 1º de enero de 1995, correspondientes a ejercicios fiscales cerrados a partir de la misma fecha inclusive.

    Este beneficio procederá en la medida que los deudores cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  4. Hayan cancelado el capital con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

  5. Hayan incluido el capital en alguno de los regímenes de presentación espontánea y/o planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente y no se encuentren caducos a la fecha aludida en el siguiente inciso.

  6. Cancelen mediante pago al contado el importe del capital hasta la fecha de acogimiento que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE...

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