Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Junio de 2010, expediente 12.045

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010

Causa Nro. 12.045-Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal “Z., N.E. y Á.,

J.C. s/ recurso de 2010- Año del B. REGISTRO Nro.: 16.639

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N.

doctor G.A., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos contra la resolución cuya copia obra a fs.19/25, en la causa n/

12.045 del Registro de esta Sala caratulada: “Z., N.E. y Á.,

J.C. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor J.M.R.V., la defensa particular de M.N.E.Z. y J.C.Á. por el doctor G.B.M. y la querella AFIP-DGI por los doctores J.E.M. y M.E.G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y G.J.Y..

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan, en el expediente Nº 516 de su Registro, con fecha 13 de octubre de 2009 resolvió

rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba solicitada por las defensas de N.E.Z. y J.C.Á., con costas (cfr. copia obrante a fs. 19/25).

-1-

-II-

Que contra dicha resolución, el doctor G.B.M.,

defensor particular de N.E.Z., y la doctora M.B., defensora particular de J.C.Á., dedujeron sendos recursos de casación (cfr.

fs. 26/47 vta. y 48/72), los que fueron concedidos (cfr. fs. 73).

-III-

La defensa particular de Z. expresó que el tribunal ha dictado una resolución que adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional válido, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456,

incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

Se agravió por entender que los delitos previstos en la ley 24.769

no se encuentran excluidos del instituto de la suspensión del juicio a prueba,

puesto que no existe norma que así lo disponga, ni en forma expresa ni en forma tácita (cfr. fs. 26 vta./27). En este sentido, señaló que se violó el art. 4 del C.P.

en cuanto establece que “las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuando éstas no dispusieren lo contrario” (cfr. fs. 27 vta.).

Adujo que no puede avalarse una interpretación analógica de la norma, pues ello se encuentra prohibido por el art. 2 del C.P.P.N. (cfr. fs. 27).

Agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.” ha expresado, con relación al instituto en cuestión, que corresponde efectuar una interpretación amplia. Citó el fallo “Nanut” del Alto Tribunal, según el cual los principios dispuestos en el fallo “A.” serían aplicables también a los casos de Evasión Penal Tributaria (cfr. fs. 27).

Asimismo señaló que la oposición fiscal en la audiencia del art.

293 del C.P.P.N. se debió haber examinado en su logicidad y fundamentación,

previo a declarar su carácter vinculante; por ello consideró que la resolución ha brindado argumentaciones aparentes para denegar la probation (cfr. fs. 36).

-2-

Causa Nro. 12.045-Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal “Z., N.E. y Á.,

J.C. s/ recurso de 2010- Año del B. Expresó que “se ha considerado que el bien jurídico tutelado por la norma tributaria es de carácter patrimonial, teoría ya superada y totalmente abandonada”, cuando en realidad se protege “el correcto funcionamiento del régimen de percepción de tributos por parte del estado, teniendo entonces como finalidad del tipo penal, el evitar conductas evasivas” (Cfr. fs. 36 vta./37 vta.).

Afirmó que se ha solicitado la suspensión del juicio a prueba en los términos del art. 76 bis del C.P., y no en los términos del art. 14 de la derogada ley 23.771, que negaba la extinción de la deuda en tanto no se verificara el íntegro pago de lo adeudado al Fisco (cfr. fs. 37 vta./38).

También arguyó que se ha interpretado erróneamente el art. 10 de la ley 24.316 en cuanto establece que las disposiciones de esa ley “no alterarán”

los regímenes especiales dispuestos en las leyes 23.737 y 23.771 (24.769). A su entender, se ha confundido el término “no alterar” con “excluir” (cfr. fs. 39).

Interpretó que el art. 10 de la ley 24.316 estipula que la suspensión del juicio a prueba es procedente en los delitos tributarios, pero que no obsta que pueda también cancelarse la deuda y extinguirse la acción en los términos del art. 16

de la ley penal tributaria (cfr. fs. 39 vta.).

Consideró equivocada la cita del fallo “P.G.”, de esta S.I., dictado el 11/08/1998, pues con posterioridad esta misma S. cambió su postura in re “P., W.” (cfr. fs. 41).

Citó jurisprudencia de otras S. de esta Cámara en las que en recientes fallos se acogió la doctrina de la C.S.J.N sentada en la causa “Nanut”

(cfr. fs. 42 vta./44).

Finalmente formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 47).

Por su parte, y con idénticos argumentos, la doctora C.M.B. se presentó a fs. 48/72 solicitando se anule la resolución que denegó la suspensión de juicio a prueba respecto de su defendido, J.C.Á..

-3-

-IV-

Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que los recursos de casación deducidos por las defensas de Z. y Á. son formalmente admisibles toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que los recurrentes invocaron fundadamente el art. 456,

incs. 1ºy 2º del C.P.P.N., siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457 ibidem, por ser resolución equiparable a definitiva.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “Si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente,

imposible o tardía reparación posterior” (Fallos 320:2451).

-V-

Entrado al tratamiento de la cuestión planteada adelanto mi voto propiciando al Acuerdo se haga lugar a los recursos de casación interpuestos por las defensas de Z. y Á. contra la resolución que no hizo lugar a la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba a su respecto.

Tal como sostuvo la doctora A.L. in re “P.,

W., s/recurso de casación” (causa Nº 8046, registro Nº 11.819, resuelta el 9/05/2008), en voto al que adherí, “es dable señalar que si bien la ley 24316, que regula el procedimiento de suspensión de juicio a prueba, dispuso en su art. 10/

que ‘Las disposiciones de la presente ley no alterarán los regímenes especiales dispuestos en las Leyes 23.771'. En tanto que la ley 23.771 fue sustituida por la 24.769, en la que subsiste la extinción de la acción penal en el caso que ‘el obligado acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el órgano recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma -4-

Causa Nro. 12.045-Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal “Z., N.E. y Á.,

J.C. s/ recurso de 2010- Año del B. incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación de las actuaciones a juicio’ (art. 16)”.

De los textos de las leyes 24.316 y 24.769 no surge que se encuentre prohibida la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para ninguno de los supuestos previstos en la actual ley penal tributaria ni en la anterior (en igual sentido se han expedido R., M.A.; Temas de Derecho Penal; ed. S., M. delP., 1997, pág. 209; D., E.;

Probation e institutos análogos; 2a. ed; H.; 2005; pág. 107), sino que únicamente se aclara que ello no es óbice para que la acción penal se extinga en el supuesto mencionado en el párrafo que antecede

.

Al respecto, E.D. refiere que ‘ante la ley vigente y sin soslayar los principios rectores en la interpretación de...

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