Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2022, expediente FLP 009547/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 2 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: estos autos Nº 9547/2016/CA1 caratulados “Z.A.C. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”,

procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES y la parte actora, contra la sentencia del juez a quo que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada;

hizo lugar parcialmente a la acción incoada ordenando al organismo que proceda al reajuste del haber previsional de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio en el plazo de 120 días establecido por la ley 26.153; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación la ANSeS– fundado el 2/05/21- y la parte actora –fundado el 3/05/2021-.

  1. Las quejas de la parte demandada versan sobre: a) el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado- “ISBIC”, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto, solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº 56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16, b) los rechazos de la excepción de cosa juzgada administrativa y de la excepción de prescripción del artículo 82 de la ley 18.037 opuesta.

  2. Por su parte, el representante de la parte actora cuestiona: a) que el juez omitió establecer en forma clara “con aplicación del fallo Q. si el reajuste del haber inicial incluye la PBU y en su caso diferir para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recalculo de la PBU si se acreditan los extremos de Q., pero además omite fijar índice para actualizar la PBU en forma expresa”,

    solicitando en consecuencia, que se aplique el ISBIC; b) en relación a la movilidad del haber previsional denuncia como hecho nuevo la sanción de la ley 27.541. En este contexto,

    requiere la declaración de inconstitucionalidad de dicha ley y del decreto 163/2020 por delegar facultades al PEN e incumplir la Constitución Nacional (arts. 76 y cc); c) la aplicación del art. 2 de la ley 27.426 cuya inconstitucionalidad peticiona a fin de que se ordene liquidar los haberes devengados desde 1-

    7-17 al 31-12-17 conforme ley 26.417” y con el alcance de la doctrina del fallo in re “F.P.” (CFSS, S.I.,

    expte. nro. 138.932/17); d) la tasa de interés aplicada.

    Considera que en atención a la grave situación socio-económica que padecen los jubilados, la tasa correcta que debe aplicarse es la activa.

    Ordenado el traslado de los agravios, solo la parte actora contestó con fecha 10/5/2021.

    III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 28/7/2015 en el marco Fecha de firma: 02/03/2022

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    de la Ley 24.241 y 24476, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

    IV- Respecto del agravio concerniente a la cosa juzgada administrativa, cabe aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “V., A.W. s/

    jubilación”, Fallos 289:185, sentencia del 08/08/74, donde se expresó que “…el principio de la ‘cosa juzgada administrativa’

    no es, en modo alguno, absoluto, ni tiene el carácter de irrevocabilidad definitiva…” que se pretende (v. considerando 9º).

    En el mismo fallo se afirmó además que “…cuadra recordar que en materia de previsión social no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines asistenciales de las leyes (Fallos: 266:107). Lo esencial, ha dicho esta Corte, es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 256:250; 267:336; 269:45; sentencias del 31

    de julio de 1973 y del 24 de abril del año en curso en las causas ‘N., M.A.’ y ‘Lewczuk, P. (suc. de)’,

    respectivamente)”.

    V- Que los argumentos vertidos por la recurrente, no tendrán acogida favorable. En efecto, la apelante solicita que se aplique el índice establecido en la Ley N° 27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución 6/2016, los que rigen –como se desarrollará- para situaciones diferentes a la aquí

    planteada.

    En este sentido, cabe recordar que el índice instituido por la ley 27.260 lo fue para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados Fecha de firma: 02/03/2022

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    y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.

    Frente a ello, no habiendo las partes alegado adhesión al referido Programa de Reparación Histórica, o suscripción al acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, resulta improcedente proceder a la sustitución del ISBIC por el RIPTE,

    como pauta de movilidad para la determinación del haber previsional.

    Por otra parte, con relación a la aplicación del Decreto N° 807/2016, es dable señalar que su art. 5° dispone la aplicación del índice RIPTE en la actualización de las remuneraciones destinadas a calcular la prestación compensatoria, pero en las prestaciones previsionales con alta mensual a partir de agosto del año 2016, situación que tampoco se da en el sub lite.

    VI- Ahora bien, tampoco puede prosperar el agravio tendiente a que se aplique la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) N° 56/2018.

    Dicha norma dispone la actualización de las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general – aprobado en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/2016-, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97

    de la Ley N° 24.241. En tales condiciones, dispone aplicar el Fecha de firma: 02/03/2022

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    mencionado índice de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260.

    Sobre esta cuestión en debate, se...

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