Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 10 de Mayo de 2023, expediente FRE 002939/2016/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2939/2016
ZADNIK, A. Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 10 de mayo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ZADNIK, A. Y OTROS C/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY
16.986” expediente N° FRE 2939/2016/CA2, procedentes del Juzgado
Federal Presidencia R.S.P.;
CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 20/08/2021 el Sr. Juez de la anterior
instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado
N.ional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –SPF liquide
el haber de retiro de los actores en la forma establecida por el Decreto
243/15 a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre
de 2019 – fecha de entrada de vigencia del Decreto Nº 586/19 y
Resolución MJYDDHH 607/2019. Dispuso que se abonen los
suplementos determinados en los arts. 5° y 7º del Decreto 243/15, con
carácter remunerativo y bonificable. Ello en caso que les
correspondiera por su situación de revista al momento de retiro.
Dispuso que el crédito devengado por los retroactivos impagos,
deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la
respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme
la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central
de la República Argentina conforme lo expuesto en el considerando.
Impuso las costas a la demandada y pospuso la regulación de
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honorarios profesionales para el momento en que exista base para
ello.
2) D. con dicho pronunciamiento, la
demandada interpuso recurso de apelación en fecha 20/08/2021, el
que fue concedido en relación y con efecto suspensivo.
Se agravia alegando que gran parte del personal de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán
demandas contra el Estado N.ional tendientes a que se incorporen a
sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y
bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y
así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como
un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar
la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la
justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.
Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta
dichas finalidades y la necesidad de agotar la vía administrativa
previa.
Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar
directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa
mediante el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente,
también en sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24
inc. b), por lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema
procesal administrativo consagrado en el título IV de la LNPA.
Considera que no nos encontramos frente a una situación
concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación
supletoria de la ley 19.549, sino que el presente está orientado a
cuestionar la forma en que se liquidan los haberes de retiro.
A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la
Ley 25.344 en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán
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dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin
comprobar de oficio, en forma previa, el cumplimiento de los
recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el
artículo 25.”.
Señala que se busca en definitiva la modificación de una
liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción
disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se
aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25
Ley 19.549). Enumera los requisitos para que opere la supletoriedad.
Afirma que el Dto. 243/15 ha sido dictado en virtud del
principio de juridicidad y las afirmaciones de la demandante no
alcanzan a dañar la presunción de legitimidad de la que goza. Reitera
conceptos.
Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro
del personal del servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran
su haber siguiendo el régimen del personal en actividad, principio
consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último
sueldo, entendido éste como haber mensual más bonificaciones que
tengan aportes) y 10 (principio de proporcionalidad por años de
servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que
no individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el
sueldo al personal en actividad. Alega que dicha normativa debe
complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley 23.896/56, que
dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al 82% del
haber de los activos de igual jerarquía.
Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del Dto. 243/15
(“Gastos por Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para
validar el mencionado suplemento, refiere al rubro “racionamiento”
como natural antecesor de la norma en crisis, no obstante ello
destaca tal concepto ha sido establecido por un régimen salarial
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antiguo y es también mencionado como derogado por el art. 11 del
decreto objeto de Litis.
Sostiene que el a quo comete un exceso jurisdiccional
toda vez que así como reconoce literalmente las facultades salariales
del PEN y su zona de reserva, en lugar de declarar la legitimidad o
ilegitimidad de una norma realiza una tarea legisferante de crear
derecho sobre la base de supuestos existentes mediante la integración
de normas, dándole continuidad a un precepto derogado sobre la base
de otro existente.
Asimismo, se agravia respecto del carácter que se
pretende otorgar a dicho suplemento.
Aduce que la postura del a quo es ostensiblemente
contradictoria en tanto en otros precedentes que cita considera que
dicho suplemento no constituye salario en sentido estricto.
Continuando con dicha postura se agravia de la
naturaleza jurídica que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15
tova vez que la Ley 20.416 art. 37 inc. f se estableció para los agentes
…disponer de casahabitación o alojamiento o su compensación en
efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y recibir
racionamiento personal o familiar consultando las exigencias del
servicio o la duración de las jornadas de labor…
.
Señala que el nuevo régimen salarial (Compensación
Gastos por Prestación de Servicios art. 5º Dto. 243/15) se creó con
carácter no remunerativo y no bonificable, por lo tanto es imposible
concatenarse con lo establecido en el Dto. 379/89 otorgándole
carácter análogo a ambas normas toda vez que su naturaleza jurídica
es distante.
Asimismo, destaca el carácter no remunerativo y no
bonificable del rubro creado por el art. 7 del Dto. 243/15 (Gastos de
Representación).
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Resalta que las facultades de establecer las
remuneraciones de las distintas fuerzas armadas y de seguridad
resultan privativas y exclusivas del Poder Ejecutivo N.ional y agrega
que la Ley Nº 20.416, no impide crear suplementos no remunerativos.
Tampoco existen objeciones jurídicas serias a cercenar la facultad del
PEN de establecer ciertos suplementos que pueda tener un universo
objetivamente delimitado para cubrir categorías de gastos fijos que se
presumen suceden en todos los casos y respecto a los cuales el Estado
prescinde, por razones de gestión administrativa, del pedido de
rendición de cuentas, pero que se otorgan exclusivamente con esa
finalidad por lo cual no constituyen salario en sentido estricto. Por
tanto –agrega entiende que los rasgos de generalidad y permanencia
no aparecen configurados en el caso de los Suplementos Particulares
consagrados por el Decreto Nº 243/15.
Concluye el presente agravio indicando que la percepción
de dichos Suplementos se encuentra supeditada a la concurrencia de
requisitos que en ningún caso podría satisfacer un agente retirado y
afirma que la prestación de servicios en actividad constituye el
presupuesto básico que condiciona el eventual acceso a dichos
beneficios.
En dicha línea argumental indica nuevamente que los
suplementos cuestionados tampoco tienen carácter bonificable.
Advierte que la pretensión que se analiza no solo entraña un
desconocimiento expreso de las normas de creación de los
suplementos, sino también importa negarle al poder administrador su
facultad de fijar la política salarial del sector público, dentro de los
límites legales que no han sido violados. Cita jurisprudencia en apoyo
de su postura.
Fecha de firma: 10/05/2023
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Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su
mandante resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica
jurisprudencia del Alto Tribunal.
Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en
forma parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla
consagrada en el segundo párrafo del art. 68 y 71 del CPCCN,
teniendo en consideración la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa
consideraciones. Por tal causa, concluye, corresponde que las costas
sean impuestas en el orden causado.
Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto
586/19) mediante la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber
mensual...
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