Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 072498/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

72498/2015

YUZZIO, C.V. c/ VEINFAR INDUSTRIAL Y

COMERCIO S.A. s/DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 72498/2015/CA1 “YUZZIO, CARLA

VANESA C/VEINFAR INDUSTRIAL Y COMERCIO SA s/ DESPIDO”. JUZGADO

Nro. 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/09/2020 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. El Juez de primera instancia, luego de evaluar las constancias probatorias obrantes en autos, consideró inaplicable la causal invocada por la demandada para despedir, en los términos del art. 247 LCT.

    A tal fin, sostuvo no demostrada la existencia de falta de trabajo que, por su gravedad, no consintiera la prosecución del vínculo, ni que tal falta de trabajo resultare imputable a la empresa y, menos aún, que se hubiere dado cumplimiento con los párrafos segundo y tercero del art. 247 LCT.

  2. Frente a dicha conclusión, se alza en queja la demandada, a mérito de los términos de su presentación de fs. 125/128, la que mereció la réplica de la contraria de fs. 130/133.

    A fs. 138, figura el informe de la Secretaría de la S.,

    dando cuenta de la verificación en sistema Lex 100, del concurso preventivo de la Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    demandada desde el 26 de junio de 2014; de trámite en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 21, Secretaría N° 41, bajo el Número 58406,

    con síndico clase A al Estudio S.M. y Asociados.

    Así, con fecha 8 de marzo de 2019, se citó a la Sindicatura indicada, para que tome conocimiento e intervención en las presentes actuaciones, observándose su posterior silencio al requerimiento, pese a encontrarse debidamente notificada (fs. 139 y vta. y fs. 140).

    De este modo, se encuentran las actuaciones en estado de resolver.

  3. La demandada, se considera agraviada en primer término, porque no se ha valorado su presentación en concurso de acreedores,

    como causal suficiente para hacer lugar al despido en los términos del art. 247 LCT.

    Explica, que durante las misivas que les remitió a los trabajadores, informó que las causas que motivaron los despidos le eran ajenas e inimputables a su esfera, lo que demuestra la presentación en concurso preventivo.

    Así, sostuvo haber dado cumplimiento con todos los extremos que prevén la aplicación del art. 247 LCT, no quedándole otra alternativa que proceder conforme lo allí previsto.

    Destaca, que tal como establece la Ley de Concursos y Quiebras, en los procesos concursales, el Juez del proceso Universal ordena, con la apertura, la publicación de E. en el Boletín Oficial entre otros diarios de mayor circulación, las que fueron efectuadas en tiempo y forma, por lo que no podía desconocerse en el fallo esta situación.

    Afirmó que de ninguna manera trató a la actora como una socia que tuviera que hacerse cargo de las pérdidas, por lo que no se hizo un acabado estudio de la prueba ofrecida en autos.

    Atento ello, solicita que revoque la sentencia recurrida.

    S.ado ello, diré en primer lugar, atendiendo a la fecha del despido decidido por la accionada, en los términos del art. 247 LCT, que no ha sido cuestionada ante esta Alzada (19/5/2014, cfr. CD 38639969, ver fs. 28), se observa prima facie, atendiendo al informe de la Secretaría de la S. indicado en el acápite anterior, que la resolución del vínculo, fue bastante anterior al inicio del Concurso Preventivo.

    Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA III

    De este modo, no podríamos coincidir, entiendo, en que uno se encuentre vinculado con el otro (arg. art. 116 LO).

    E integro en este análisis el dato mencionado supra, y según el cual esta S. citó a la Sindicatura de la demandada quien, pese a ello,

    decidió no presentarse en el expediente.

    Así, entiendo, dejó perder injustificadamente no solo la oportunidad que tuvo para exponer la situación concerniente a la crisis y su decisión de despedir en los términos del art. 247 LCT, sino también la de alegar ante esta Alzada.

    Por ende, si bien técnicamente no correspondería utilizar en su contra una presunción tal cual aquélla que prevé el 356 CPCCN, esta situación no deja de ser un hecho desfavorable para su postura (arg. art. 163 inc. 5

    CPCCN).

  4. A todo evento, si ello no fuera compartido, he de señalar que no es la primera ocasión en la que debo expedirme acerca de las variables que pueden influir en el análisis del artículo 247 LCT.

    Ya desde mi condición de titular del Juzgado del Fuero N° 74, sostuve lo siguiente:

    (…) tanto doctrinaria cuanto jurisprudencialmente, la falta de trabajo y la fuerza mayor han merecido en nuestra disciplina dilatadas consideraciones.

    Así, tras una larga y pretoriana evolución que llevara a la normativa a su estado actual (artículo 247 de la LCT; arts.97 y 98 de la ley 24.467, Pymes; art.10 ley 25013 y art.98 de la ley 24.013), hoy se entiende que no es suficiente la existencia de una crisis general del sector y de una particular de la empresa afectada, sino que también es menester la invocación y prueba de las medidas adoptadas para superarla.

    Me explico: es innegable que, lamentablemente, hace tiempo que...

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