Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 8 de Marzo de 2023, expediente FPA 000007/2023/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7/2023/CA1

Paraná, 08 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “WAGNER, E.C. EN LA

REPRESENTACION INVOCADA CONTRA PAMI-INSSJP SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. Nº FPA 7/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 31/01/2023, contra la sentencia del 27/01/2023.

El recurso se concede el 06/02/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 22/02/2023.

II-

  1. Que la Sra. E.C.W., promueve acción de amparo en representación de su hijo L.M.G. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de que se ordene su afiliación como parte integrante de su grupo familiar primario y se otorgue cobertura al 100% de las prestaciones médico asistenciales que por su incapacidad requiere con carácter de urgencia: TRAPAX LORAZEPAM 2,5mg, HALOPERIDOL

    3ml, CONFORMAL CARBAMAZEPINA 200 mg, RISPERIN RISPERIDONA

    3mg, TOGREL LEVOMEPROMAZINA 25mg, por padecer de discapacidad irreversible, total y permanente,

    diagnosticado con S. y Trastorno Generalizado del Desarrollo, conforme certificados médicos y de discapacidad.

  2. Que el magistrado de grado, en lo que aquí

    interesa, hace lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y ordena al INSSJP-PAMI que -en forma inmediata-

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    proceda a la afiliación de L.M.G., como parte integrante del grupo familiar primario de la Sra. E.C.W.. Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 21 UMA a la letrada de la parte actora y en 20 UMA al apoderado de la demandada y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha resolución se alza la parte demandada.

    III- Que la apelante relata los antecedentes de la causa y se agravia de la sentencia dictada, por entender que la decisión adoptada resulta infundada, en cuanto L.M.G. no se ve privado del acceso al sistema de salud de manera alguna.

    Refiere que le asiste el derecho de contar con cobertura prestacional médico-asistencial a través de “Incluir Salud”, programa federal de salud (Ex PROFE), al que son derivados sus aportes, con cobertura al 100%

    (Resolución N° 1862/2011), a través de los gobiernos provinciales. Seguidamente le agravia que la sentencia atacada no haga referencia alguna a Incluir Salud.

    Impugna los honorarios regulados a las letradas de la parte actora por altos y solicita la revocación de la sentencia apelada, con costas a la contraria. Mantiene reserva del caso federal.

    IV-

  3. En atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7/2023/CA1

    contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  4. Que arribado a este punto corresponde analizar el plexo normativo vigente en materia de afiliación a las obras sociales en general y al INSSJP-PAMI en particular.

    Es así que el régimen de las obras sociales está

    regulado en la ley 23.660, cuyo art. 8 inc. b) establece que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.

    Agrega su art. 9 que “Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:

  5. Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional,

    comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge;

    los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso…” (Sic).

    Dicho ello, cabe recordar que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados fue creado por ley 19.032. Su misión está delineada en el art.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    2 de dicha ley, que sienta: “El Instituto tendrá como objeto otorgar —por sí o por terceros— a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales,

    integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad,

    eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país”.

    Por otro lado, el decreto 292/95 dispuso:

    Transfiérase a partir del 1º de enero de 1996 a...

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