Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2023, expediente FRO 013221/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 13221/2020 caratulado “VOLTOLINI, JORGE

HUMBERTO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia del 30

    de agosto de 2021 que ordenó a la ANSeS el pago del haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes. Difirió los topes legales para la etapa de ejecución e impuso las costas en el orden causado.

  2. - Concedidos los recursos se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La parte actora y demandada expresaron agravios, los que sólo fueron contestados por la accionante. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. - La ANSeS se agravió del modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones del actor, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado establecido en la ley Nº 27.260, en el decreto Nº

    807/16 y en la resolución de la ANSeS Nº. 56/18.

    Además, señaló que no resultan aplicables al caso los alcances del fallo “M., S.” para el cómputo de los servicios autónomos, ya que dicho fallo fue dictado para un beneficio otorgado bajo la ley 18.038.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Por último, se quejó del tratamiento otorgado a la Prestación Básica Universal (PBU), puntualmente de la aplicación del precedente “Q., alegando que la actora adquirió su beneficio con posterioridad al 28 de febrero de 2009.

  4. - La parte actora se agravió de la falta de actualización del AMPO/MOPRE que tiene significativa relevancia en la prestación básica universal (PBU) y en la prestación compensatoria (PC). Para lo cual peticionó se actualice con el ISBIC, el SIJP u otro índice.

    Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y su modificatoria.

    Por otro lado, se quejó de que la sentenciante omitiera tratar el planteo sobreviniente a la interposición de la demanda, que dijo haber sido introducido en los alegatos como hecho nuevo, respecto de la movilidad del beneficio establecida por las leyes 26.417, 27.426, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y la ley 27.609. Solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dichas normativas, por violar los principios de progresividad y de no regresividad de los Derechos de la Seguridad Social,

    afectando los principios de integralidad y sustitutividad del haber previsional.

    Señaló que en esta causa se cuestiona la desproporción del haber percibido por la actora con la realidad económica y el valor real de la percepción alimentaria.

    Explicó que la pericia matemática solicitada en el alegato, si bien es de utilidad en la etapa de ejecución, en esta instancia funcionaría como un elemento probatorio eficiente para demostrar la confiscatoriedad o no de la aplicación de la normativa invocada.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Resaltó la necesidad de contar con ese elemento matemático a los fines de analizar jurídicamente la verdad objetiva de lo invocado en la causa.

    Además, se agravió de que se omitiera ordenar la prueba pericial pretendida como medida para mejor proveer.

    Planteó que la movilidad constituye una garantía expresa de la Constitución Nacional, y que la normativa antes mencionada le genera a la actora una afectación y regresión de sus derechos previsionales más allá

    de lo razonable y una merma significativa en la integridad de su haber, recortando de esta forma derechos que deben ser progresivos.

    Cuestionó que la jueza de grado omitiera su pedido de inaplicabilidad de los índices de movilidad en forma histórica, y solicitó que ellos se aplicaran en forma mensual, o trimestral o semestralmente en forma adelantada,

    como presunción para el período posterior que se compensaría con la ulterior publicación de los índices.

    Por ello, solicitó la confección de un cuadro comparativo de la evolución de las leyes citadas, y que de las resultas, ordenara a la demandada la aplicación del índice más favorable al beneficio previsional de la actora.

    Se agravió también de que la sentencia no hiciera lugar al planteo de inconstitucionalidad de los citados decretos dictados por el PEN, por entender que se excedió en el ejercicio de la facultad delegada por la ley 27.541 artículo 55.

    Se quejó de la omisión del resolutivo en crisis en cuanto a su pedido de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    Asimismo, respecto a la distribución de las costas, solicitó la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 y la inaplicabilidad del DNU nº 157/2018 por controvertir el orden constitucional y violar el principio de progresividad de los derechos de la seguridad social.

    Por último, se agravio de la sentencia en cuanto la consideró arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y formuló reserva del caso federal.

    Y considerando que:

  5. - En relación a los agravios de la demandada relativos al modo dispuesto para actualizar las remuneraciones, al precedente “M.” que se ordenó para el computo de los servicios autónomos y al reajuste de la P.B.U,

    las cuestiones a dirimir en la presente causa son sustancialmente análogas a las planteadas por la ANSeS en los autos Nº FRO 18752/2021 caratulados: “GOMEZ, E.J. C/

    ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, y que fueron tratadas por esta Sala mediante acuerdo del 02 de diciembre de 2022, a cuyo fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal.(ver www.cij.gov.ar/sentencias).

    En virtud de lo expuesto, es que habremos de revocar lo resuelto por la sentencia de primera instancia sobre el reajuste de las remuneraciones y disponer que se actualicen conforme al índice establecido en el artículo 3º

    de la Ley Nº 27.426. Asimismo, se procede a confirmar la aplicación del precedente “M.” para el cómputo de los servicios autónomos y lo ordenado respecto de la P.B.U.

    En similar sentido resolvió la Sala B de esta Cámara en los autos FRO 23121/2019, caratulados “GARCIA,

    H.A. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, mediante Acuerdo de fecha 25 de octubre de 2022.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  6. - Sentado lo anterior, corresponde tratar los agravios expresados por la parte actora.

    2.1.- En primer lugar, corresponde recordar que la Cámara no está obligada a tratar todos los agravios sino solo aquellos que resulten útiles para solucionar la cuestión planteada.

    En este sentido, tiene dicho nuestro máximo Tribunal que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (fallo 311:571) y para la correcta solución del litigio (fallo 311:836), así como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (fallos 311:1191).

    2.2.- A la supuesta arbitrariedad alegada respecto de la sentencia recurrida, es importante destacar lo expuesto por la doctrina en cuanto señala que “La sentencia arbitraria es aquélla desprovista de todo apoyo legal,

    fundada tan sólo en la voluntad de los jueces. El vicio de arbitrariedad debe ser grave, dicha sentencia debe padecer de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifiquen como pronunciamiento judicial” (cfr. v. Sagüés “Recurso extraordinario”, T.II, pág. 576 y 579, Ed. D.,

    1984)” (CFAR fallo 448/12).

    Ello claramente no se advierte en el pronunciamiento impugnado, toda vez que explica los motivos de hecho, de derecho y precedentes de nuestro máximo tribunal tenidos en consideración para resolver, por lo que se habrá

    de rechazar el presente agravio.

    2.3.- Con referencia al agravio sobre el reajuste de la PBU, cabe señalar que la sentencia en crisis dispuso que deberá estarse a la doctrina judicial sentada por Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Q., C.A. c/ Anses s/ reajustes varios”. Por tal motivo, corresponde confirmar lo dispuesto sobre el punto en tanto difirió el análisis de la procedencia del ajuste de la PBU para el tiempo de la liquidación, ya que el actor no demostró el perjuicio que acarrea su falta de actualización,

    de conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo tribunal en el fallo citado por el juez de grado.

    Ahora bien, en cuanto al índice que se deberá aplicar al momento del recalculo de la PBU y el modo de corroborar si la merma que origina la falta de reajuste resulta confiscatoria, por razones de brevedad y economía procesal, nos remitimos a lo resuelto, en su parte pertinente, por esta Sala integrada en los autos Nro. FRO

    68412/2018 caratulados “LÓPEZ, O.R....

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