Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Diciembre de 2022, expediente CCF 004774/2021/CA002
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 4774/2021 “VILLOCO, A.E. c/ HSBC SEGUROS
DE RETIRO SA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”.
Juzgado n° 8
Secretaría n° 15
En Buenos Aires, a los días del mes diciembre de 2022, se reúnen en
acuerdo los vocales de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados
precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el
doctor J.P.V. dijo:
I.S. de autos que la señora A.E.V. es
beneficiaria de la pensión por fallecimiento de su cónyuge quien aportaba
al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP) y optó por la modalidad de renta vitalicia previsional
(“RVP”) en dólares póliza nº 1364/00, con una renta mensual inicial de
U$S 332,43 (cfr. Sistema Lex100, póliza incorporada el 10.7.22).
El contrato fue cumplido normalmente hasta el mes de enero
de 2002, momento a partir del cual la aseguradora convirtió la cuota
mensual a pesos a razón de $ 1,40 por dólar en virtud del régimen legal de
emergencia que instauró la “pesificación” de las deudas pactadas en
moneda extranjera.
Frente a ello, la actora promovió el presente juicio contra
HSBC Seguros de Retiro (Argentina) SA con el siguiente propósito: a) la
declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia que
imponían la “pesificación” de todas las obligaciones pactadas en moneda
extranjera; b) el cumplimiento de la renta mensual en dólares
estadounidenses y; c) el pago de las diferencias, mes a mes, entre lo que
debió haber percibido en dólares y lo que efectivamente cobró a la paridad
de U$S 1 = $1,40 en virtud de la “pesificación” aludida, desde el año 2002
Fecha de firma: 13/12/2022
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y hasta el momento en que la demandada volviera a pagarle en la divisa
convenida (cfr. Sistema Lex100, escrito de demanda del 4.6.21).
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El magistrado resolvió declararse incompetente para
entender en la causa, decisión que fue apelada por la actora. Esta Sala
revocó el fallo y ordenó al a quo reasumir la competencia declinada (cfr.
sistema cit., resoluciones del 8.6.21 y 5.8.21).
-
HSBC Seguros de Retiro (Argentina) SA (“HSBC” o
aseguradora
) se presentó oponiendo la excepción de prescripción. Luego
de realizar la negativa y reconocimiento de los hechos mencionados en la
demanda, planteó la constitucionalidad de la normativa de emergencia, y
señaló que de admitirse la demanda resultaría en la convalidación de una
pretensión de enriquecimiento sin causa a costa de su parte. Manifestó que
obligarla al cumplimiento de la obligación respecto al monto y la moneda
de origen implicaría una grave inequidad y violación al principio de
igualdad previsto en la Constitución Nacional. Explicó que los actos
propios y anteriores realizados por la parte actora marcaron su conducta
jurídicamente relevante. Por último, ofreció prueba e hizo reserva del caso
federal (cfr. sistema cit., contestación del 22.3.22).
-
La excepción planteada fue respondida por la accionante
(cfr. escrito del 20.4.22) y diferido su tratamiento por el magistrado para el
momento del dictado de la sentencia definitiva (cfr. resolución del 28.4.22).
-
El señor juez de primera instancia declaró la
inconstitucionalidad del art. 8 del decreto n° 214/02, las resoluciones nº
28.592 y n° 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y
normas concordantes en lo atinente a la modalidad de renta vitalicia
previsional, y rechazó la excepción de prescripción articulada por la
demandada. En consecuencia, admitió la acción condenando al HSBC
Seguros de Retiro (Argentina) S.A. a pagarle la actora el seguro de renta
vitalicia previsional en dólares estadounidenses o, en su defecto, la cantidad
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de pesos equivalentes según la cotización del dólar venta “MEP” al día de
pago. Respecto de las cuotas ya pagadas “pesificadas”, dispuso que deberán
ser recalculadas tomando como base la cotización indicada
precedentemente adicionándole un interés del 4% anual por tratarse de una
condena en moneda extranjera. Finalmente, le impuso las costas a la
accionada (cfr. sentencia del 14.10.22).
Para así decidir, el a quo entendió que se encontraba fuera de
discusión que la actora resulta ser beneficiaria de la póliza de seguro de
renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses n° 1364/00 que entró
en vigencia el 1° de diciembre de 1999.
En función de ello, aplicó la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en esta materia in re “B., Estela Sara c/ Poder
Ejecutivo Nacional Ley n° 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, del
16/9/08, que estableció que el carácter integral de las prestaciones de la
seguridad social debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sector
privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su
actividad.
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Esta decisión fue apelada por la demandada (cfr. escrito
del 16.10.22; y auto de concesión del 19.10.22), quien expresó agravios el
9.11.22, dando lugar a la contestación de la actora del 15.11.22.
La recurrente se agravia por la incorrecta interpretación que
realizó el a quo de la ley n° 24.241 ya que entiende que omitió considerar la
diferencia que existe entre el derecho a la percepción de la renta previsional
efectivamente normado por el art. 14 de la ley n° 24.241 y el derecho al
cobro retroactivo por las diferencias devengadas por la normativa
pesificadora, deduciendo que en tal supuesto resulta de entera aplicación lo
establecido en el art. 82 de la ley n° 18.037 que declara prescriptos los
créditos anteriores a los dos años a contar desde la fecha que se efectuó el
reclamo. También, se queja porque el magistrado soslayó que la renta
vitalicia previsional es un contrato de seguro, prescindiendo aplicar la
normativa específica regulada por el art. 58 de la ley n° 17.418, cuestión
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reconocida por la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Benedetti
Estela Sara”, y que –por consiguiente debería haber aplicado la
prescripción anual del art. 58 de la ley n° 17.418. Además, considera que se
debe distinguir entre el reconocimiento de un derecho, y la retroactividad
del mismo ya que poseen una limitación temporal. Igualmente, advierte que
el instituto de la prescripción es de orden público y la doctrina y la
jurisprudencia han resaltado que la vigencia indefinida de los derechos no
ejercidos conspira contra la seguridad jurídica. Asimismo, cuestiona que se
la condene a que los pagos sean efectuados tomando el tipo de cambio de
dólar “MEP en lugar de ordenar la aplicación del único tipo de cambio
oficial del Mercado Único y Libre de Cambios, que es –en definitiva el
publicado por el Banco de la Nación Argentina, omitiendo de esta manera
la aplicación del artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por último se agravia de los intereses y de la imposición de costas a su parte
(cfr. recurso del 9.11.22).
-
Antes de exponer mi criterio respecto de la problemática
planteada, advierto que no habré de seguir a la recurrente en todos y cada
uno de sus razonamientos sino que ceñiré mi exposición a los aspectos
conducentes
para la justa composición de la litis. Me atengo, a la
jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado válida esta
metodología de fundamentación de las sentencias judiciales y por tanto
compatibles con los principios y garantías constitucionales (cfr. CSJN,
Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre otros).
-
Ello sentado, debo señalar que los principios
establecidos por el magistrado en el decisorio del 30 de agosto de 2022, son
plenamente compatibles con el criterio sostenido por ésta Cámara (cfr. esta
Sala causas n° 12.079/19 del 10/3/22 y n° 5104/20 del 4/10/22; S.I.
causas n° 3469/19 del 15/4/21, n° 8455/19 del 22/2/22; y Sala III causa n°
7247/17 del 16/7/21 y entre muchas otras) a diferencia del sentado por los
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Tribunales de la Seguridad Social que cita el recurrente en su expresión de
agravios.
Ahora bien, de los términos concretos de la demanda se
desprende que con el objeto de preservar sus ingresos, la señora V.
como beneficiaria de una pensión derivada del fallecimiento de su esposo,
afiliado a una AFJP, solicitó un seguro bajo la modalidad de renta vitalicia
previsional, por el monto total del saldo acumulado en la cuenta de
capitalización individual –cuyo importe se transfería a la aseguradora a
través de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. El
contrato lo formalizó con “HSBC Seguros de Retiro (Argentina) SA”, que
desde ese momento, se convertía en la responsable de abonarle la jubilación
mensual y en la modalidad de la prestación establecida en la póliza, es
decir, en dólares estadounidenses (cfr. escrito de inicio del 4.6.21 y póliza
incorporada el 10.7.22).
Tenemos así, que la demandada no actuó como una mera
compañía aseguradora, sino como una gestora privada de la Seguridad
Social regida por el principio general establecido en la ley n° 24.241, con
las excepciones que indica la norma sobre la imprescriptibilidad de las
prestaciones contempladas en el sistema...
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