Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Diciembre de 2022, expediente CCF 004774/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 4774/2021 “VILLOCO, A.E. c/ HSBC SEGUROS

DE RETIRO SA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

Juzgado n° 8

Secretaría n° 15

En Buenos Aires, a los días del mes diciembre de 2022, se reúnen en

acuerdo los vocales de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados

precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el

doctor J.P.V. dijo:

I.S. de autos que la señora A.E.V. es

beneficiaria de la pensión por fallecimiento de su cónyuge quien aportaba

al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones (SIJP) y optó por la modalidad de renta vitalicia previsional

(“RVP”) en dólares póliza nº 1364/00, con una renta mensual inicial de

U$S 332,43 (cfr. Sistema Lex100, póliza incorporada el 10.7.22).

El contrato fue cumplido normalmente hasta el mes de enero

de 2002, momento a partir del cual la aseguradora convirtió la cuota

mensual a pesos a razón de $ 1,40 por dólar en virtud del régimen legal de

emergencia que instauró la “pesificación” de las deudas pactadas en

moneda extranjera.

Frente a ello, la actora promovió el presente juicio contra

HSBC Seguros de Retiro (Argentina) SA con el siguiente propósito: a) la

declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia que

imponían la “pesificación” de todas las obligaciones pactadas en moneda

extranjera; b) el cumplimiento de la renta mensual en dólares

estadounidenses y; c) el pago de las diferencias, mes a mes, entre lo que

debió haber percibido en dólares y lo que efectivamente cobró a la paridad

de U$S 1 = $1,40 en virtud de la “pesificación” aludida, desde el año 2002

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 15/12/2022

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

y hasta el momento en que la demandada volviera a pagarle en la divisa

convenida (cfr. Sistema Lex100, escrito de demanda del 4.6.21).

  1. El magistrado resolvió declararse incompetente para

    entender en la causa, decisión que fue apelada por la actora. Esta Sala

    revocó el fallo y ordenó al a quo reasumir la competencia declinada (cfr.

    sistema cit., resoluciones del 8.6.21 y 5.8.21).

  2. HSBC Seguros de Retiro (Argentina) SA (“HSBC” o

    aseguradora

    ) se presentó oponiendo la excepción de prescripción. Luego

    de realizar la negativa y reconocimiento de los hechos mencionados en la

    demanda, planteó la constitucionalidad de la normativa de emergencia, y

    señaló que de admitirse la demanda resultaría en la convalidación de una

    pretensión de enriquecimiento sin causa a costa de su parte. Manifestó que

    obligarla al cumplimiento de la obligación respecto al monto y la moneda

    de origen implicaría una grave inequidad y violación al principio de

    igualdad previsto en la Constitución Nacional. Explicó que los actos

    propios y anteriores realizados por la parte actora marcaron su conducta

    jurídicamente relevante. Por último, ofreció prueba e hizo reserva del caso

    federal (cfr. sistema cit., contestación del 22.3.22).

  3. La excepción planteada fue respondida por la accionante

    (cfr. escrito del 20.4.22) y diferido su tratamiento por el magistrado para el

    momento del dictado de la sentencia definitiva (cfr. resolución del 28.4.22).

  4. El señor juez de primera instancia declaró la

    inconstitucionalidad del art. 8 del decreto n° 214/02, las resoluciones nº

    28.592 y n° 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y

    normas concordantes en lo atinente a la modalidad de renta vitalicia

    previsional, y rechazó la excepción de prescripción articulada por la

    demandada. En consecuencia, admitió la acción condenando al HSBC

    Seguros de Retiro (Argentina) S.A. a pagarle la actora el seguro de renta

    vitalicia previsional en dólares estadounidenses o, en su defecto, la cantidad

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    de pesos equivalentes según la cotización del dólar venta “MEP” al día de

    pago. Respecto de las cuotas ya pagadas “pesificadas”, dispuso que deberán

    ser recalculadas tomando como base la cotización indicada

    precedentemente adicionándole un interés del 4% anual por tratarse de una

    condena en moneda extranjera. Finalmente, le impuso las costas a la

    accionada (cfr. sentencia del 14.10.22).

    Para así decidir, el a quo entendió que se encontraba fuera de

    discusión que la actora resulta ser beneficiaria de la póliza de seguro de

    renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses n° 1364/00 que entró

    en vigencia el 1° de diciembre de 1999.

    En función de ello, aplicó la doctrina de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en esta materia in re “B., Estela Sara c/ Poder

    Ejecutivo Nacional Ley n° 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, del

    16/9/08, que estableció que el carácter integral de las prestaciones de la

    seguridad social debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sector

    privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su

    actividad.

  5. Esta decisión fue apelada por la demandada (cfr. escrito

    del 16.10.22; y auto de concesión del 19.10.22), quien expresó agravios el

    9.11.22, dando lugar a la contestación de la actora del 15.11.22.

    La recurrente se agravia por la incorrecta interpretación que

    realizó el a quo de la ley n° 24.241 ya que entiende que omitió considerar la

    diferencia que existe entre el derecho a la percepción de la renta previsional

    efectivamente normado por el art. 14 de la ley n° 24.241 y el derecho al

    cobro retroactivo por las diferencias devengadas por la normativa

    pesificadora, deduciendo que en tal supuesto resulta de entera aplicación lo

    establecido en el art. 82 de la ley n° 18.037 que declara prescriptos los

    créditos anteriores a los dos años a contar desde la fecha que se efectuó el

    reclamo. También, se queja porque el magistrado soslayó que la renta

    vitalicia previsional es un contrato de seguro, prescindiendo aplicar la

    normativa específica regulada por el art. 58 de la ley n° 17.418, cuestión

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    reconocida por la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Benedetti

    Estela Sara”, y que –por consiguiente debería haber aplicado la

    prescripción anual del art. 58 de la ley n° 17.418. Además, considera que se

    debe distinguir entre el reconocimiento de un derecho, y la retroactividad

    del mismo ya que poseen una limitación temporal. Igualmente, advierte que

    el instituto de la prescripción es de orden público y la doctrina y la

    jurisprudencia han resaltado que la vigencia indefinida de los derechos no

    ejercidos conspira contra la seguridad jurídica. Asimismo, cuestiona que se

    la condene a que los pagos sean efectuados tomando el tipo de cambio de

    dólar “MEP en lugar de ordenar la aplicación del único tipo de cambio

    oficial del Mercado Único y Libre de Cambios, que es –en definitiva el

    publicado por el Banco de la Nación Argentina, omitiendo de esta manera

    la aplicación del artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por último se agravia de los intereses y de la imposición de costas a su parte

    (cfr. recurso del 9.11.22).

  6. Antes de exponer mi criterio respecto de la problemática

    planteada, advierto que no habré de seguir a la recurrente en todos y cada

    uno de sus razonamientos sino que ceñiré mi exposición a los aspectos

    conducentes

    para la justa composición de la litis. Me atengo, a la

    jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado válida esta

    metodología de fundamentación de las sentencias judiciales y por tanto

    compatibles con los principios y garantías constitucionales (cfr. CSJN,

    Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre otros).

  7. Ello sentado, debo señalar que los principios

    establecidos por el magistrado en el decisorio del 30 de agosto de 2022, son

    plenamente compatibles con el criterio sostenido por ésta Cámara (cfr. esta

    Sala causas n° 12.079/19 del 10/3/22 y n° 5104/20 del 4/10/22; S.I.

    causas n° 3469/19 del 15/4/21, n° 8455/19 del 22/2/22; y Sala III causa n°

    7247/17 del 16/7/21 y entre muchas otras) a diferencia del sentado por los

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Tribunales de la Seguridad Social que cita el recurrente en su expresión de

    agravios.

    Ahora bien, de los términos concretos de la demanda se

    desprende que con el objeto de preservar sus ingresos, la señora V.

    como beneficiaria de una pensión derivada del fallecimiento de su esposo,

    afiliado a una AFJP, solicitó un seguro bajo la modalidad de renta vitalicia

    previsional, por el monto total del saldo acumulado en la cuenta de

    capitalización individual –cuyo importe se transfería a la aseguradora a

    través de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. El

    contrato lo formalizó con “HSBC Seguros de Retiro (Argentina) SA”, que

    desde ese momento, se convertía en la responsable de abonarle la jubilación

    mensual y en la modalidad de la prestación establecida en la póliza, es

    decir, en dólares estadounidenses (cfr. escrito de inicio del 4.6.21 y póliza

    incorporada el 10.7.22).

    Tenemos así, que la demandada no actuó como una mera

    compañía aseguradora, sino como una gestora privada de la Seguridad

    Social regida por el principio general establecido en la ley n° 24.241, con

    las excepciones que indica la norma sobre la imprescriptibilidad de las

    prestaciones contempladas en el sistema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR