Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Agosto de 2016, expediente CSS 000857/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 857/2009 AUTOS: “V.G.M.T. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Que por sentencia definitiva nro. 29077 del 18.04.2013, del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 3 obrante a fs. 61/64, la Sra. Juez S. a cargo del mismo, tras hacer aplicación del principio iura novit curia y admitir la excepción de prescripción opuesta por la accionada, hizo lugar parcialmente a la demanda, por lo que ordenó a ANSeS recalcular el haber de pensión de la actora en los términos de la ley 22955 al 1.1.97, sin perjuicio de la ley 24019 y en adelante hizo aplicación del precedente B., y ordeno pagar en el plazo del art. 22 de la ley 24.463 desde los dos años previos a la interposición de la demanda, las diferencias resultantes de los cálculos y a partir de enero de 2007 mando estar a los aumentos que se inician desde el art. 45 de la ley 26.198, sin USO OFICIAL perjuicio de lo normado en las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado, e intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA hasta el momento del efectivo pago, cuyo haber reajustado no podrá exceder la limitación de “Villanustre”. Asimismo, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios a la dirección letrada de la parte actora en el 18% del monto total de condena que resulte de la liquidación, sin perjuicio del mínimo previsto en el art. 8 de la ley 21839.

Contra lo decidido se dirige el recurso de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 74/75.

En su memorial cuestiona que la a quo “(hiciera) lugar al reajuste en el marco de la ley especial 22955 la cual NO fue peticionada por la actora , entendiendo que corresponde que para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad se apliquen las pautas fijadas por el Superior en las causas “C. carolina”, “P. y Brochetta”, para luego regirse por el régimen general”.

(SIC).

II.

Como consideración previa he de señalar que de las constancias de autos se desprende que efectivamente la prestación de la actora fue acordada en los términos de la ley 22.955 (ver fs. 39/40 y fs. 41/43), lo que no es objeto de cuestionamiento alguno por la recurrente.

III.

Despejada la cuestión anterior y toda vez que la pretensión de la actora siempre estuvo dirigida a la obtención del reajuste de su haber tal como lo entendió la contraria en su contestación de demanda de fs. 23/26, juzgo procedente lo decidido por la Sra. Juez a quo al hacer aplicación en la especie del principio iura novit curia. Pues es deber de los jueces discurrir los conflictos y dirimirlos de acuerdo con el derecho aplicable, calificando...

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