Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 016092/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

16092/2020.-

VILLANUEVA, M.E. Y OTROS c/ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE SEGURIDAD -POLICIA FEDERAL ARGENTINA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.- BRP

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia de fecha 25/08/2022, el Sr. Juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda entablada en estos autos,

    debiendo el Estado Nacional abonar las diferencias salariales devengadas de conformidad con el Considerando 6°) de la sentencia recurrida.

    Por último, distribuyó las costas del pleito en el orden causado.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada el 02/09/2022, expresó sus agravios el 22/12/2022, los cuales fueron contestados por su contraria el 29/12/2022.

    La parte demandada se quejó de que se ordenara la incorporación con carácter “remunerativo y bonificable” a los haberes de la actora de los suplementos particulares creados por el decreto N°

    2744/93 y sus ampliatorios.

    Manifestó asimismo que correspondía aplicar analógicamente la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “B. de D., A. y otros c/E.N. –Ministerio de Defensa s/Personal Militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”

    y “V.O. y otros c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.

    Se agravió también en cuanto el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses, desde que cada una es debida,

    conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Señaló así que, en cuanto a los retroactivos excluidos de la Ley 25.344, corresponde regirse conforme lo dispuesto por el Art. 22 de la Ley 23.982, y aplicarse la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, de Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 941/91 y la Comunicación N°14.290 del Banco Central de la República Argentina, sin la capitalización mensual de intereses.

  3. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación a los decretos Nº 2744/93 y sus modificatorios, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P.,

    D.Á.c..N. –Mº de Seguridad –P.F.A. s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, E.. Nº 16.902/2016, del 26/09/2019.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos,

    corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.

  4. Que cabe señalar que, por el art. 14 del decreto 142/22

    fue dejado sin efecto, a partir del 1/04/2022, el suplemento por “Responsabilidad por Cargo o Función”, previsto en el art. 2º del decreto 2744/93 y modificatorios.

    Por ello, no corresponde incluir el mencionado suplemento en el haber mensual de la parte actora, como tampoco reconocer diferencia salarial alguna por tales conceptos, desde la fecha indicada en el decreto 142/22.

  5. Que, respecto al agravio vinculado con la tasa de interés aplicable, corresponde señalar que en la sentencia apelada,

    Considerando 6°), se dispuso que el pago de las diferencias salariales adeudadas debería concretarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la Ley 24.624 y el artículo 68 de la Ley 26.895 - modificatorio del artículo 132 de la Ley 11.672 y sus mod.- y que, las sumas adeudadas devengarían intereses, conforme la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, prevista por el, art. 8º,

    segundo párrafo del Dec. Nº 529/91 (t.o. 941/91), hasta su efectivo pago.

    En tales condiciones, no se advierte la existencia de agravio de la recurrente al respecto y, por lo tanto, no corresponde su tratamiento.

  6. Que, a fin de evitar ulteriores incidencias, señálese que las diferencias salariales adeudadas deberán ser abonadas hasta el momento del efectivo pago el que deberá concretarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 22...

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