Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Octubre de 2018, expediente CAF 047208/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47208/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “V., J. y otros c/

E.N. - M° Seguridad - P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 82/86, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que los señores J.V., J.L.R., J.E.Z., S.O.R. y E.A.R. –

    personal dependiente de la Prefectura Naval Argentina- promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad - Prefectura Naval Argentina (en adelante: P.N.A.), a fin de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos nº 2769/93 -y sus modificatorios- y nº 1307/12, desde la entrada en vigencia de los mismos, abonándoles las diferencias salariales devengadas e impagas, con más intereses y costas (fs. 2/12).

  2. Que, mediante sentencia de fs. 82/86, el señor J. de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, sólo respecto de los suplementos creados por el decreto nº 1307/2012 y modificatorios, y en consecuencia, condenó al Estado Nacional –Prefectura Naval Argentina- a incorporarlos en el haber mensual de la parte actora con carácter remunerativo y bonificable, siempre que se encontraren vigentes, y a abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, desde el momento indicado en el Considerando VIII y hasta tanto se diera cumplimiento con lo establecido en el Considerando

  3. Asimismo, dispuso que dicho reconocimiento alcanzaba exclusivamente a los períodos en que los actores revistaran en actividad.

    Dejó constancia que los créditos reconocidos estaban regidos por lo dispuesto en el artículo 22 de la ley nº 23.982 y demás normas concordantes, con más los intereses hasta su efectivo pago calculados conforme tasa pasiva promedio B.C.R.A. (conf. art. 10 del decreto nº 941/91 y art. 8, segundo párrafo del decreto nº 529/91), hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28645530#219712693#20181024104500149 Por otro lado, rechazó la pretensión respecto al decreto nº

    2769/93 por considerar que resultaba improponible a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos:

    323:1048 y 1061.

    Señaló que lo expuesto resultaba coincidente con lo sostenido por esta Cámara del Fuero en numerosos pronunciamientos (C.N.A.C.A.F., S.I., in re: “C., D.E.”, del 12/4/2016; S.I., “Villan Esusebio”, del 20/10/2015), donde se había concluido que los suplementos y compensaciones creados por el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios tenían un indudable carácter general y que, por ende, debían ser incorporados al haber mensual como remunerativos y bonificables.

    Afirmó que resultaba aplicable al caso el plazo de prescripción previsto en el artículo 4027, inciso 3º del anterior Código Civil, conforme lo dispuesto por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente respecto a las costas del pleito, en atención a la forma en que se resolvió y las particulares circunstancias del caso, las distribuyó en el orden causado (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

  4. Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron recurso de apelación (la parte actora a fs. 89 y la parte demandada a fs. 87) y expresaron sus agravios (a fs. 98/102 y 93/97 vta., respectivamente), los que fueron contestados únicamente por los accionantes a fs. 104/107.

    III.1.- El Estado Nacional se agravió respecto a que el señor J. a quo haya dispuesto incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto nº 1307/12.

    En ese sentido, reafirmó el carácter particular de los suplementos examinados, puesto que el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de ellos, por lo que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado. Además, agregó, tienen un alcance limitado, topes en cuanto a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados y carácter transitorio, pues sólo corresponde su percepción mientras se ejerzan los cargos o funciones Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28645530#219712693#20181024104500149 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47208/2016 correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas.

    Por otra parte, afirmó que lo decidido, en tanto remitía al informe producido en la causa: “C., D.E. y otro c/ E.N. -

    P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, lucía arbitrario y afectaba su derecho de defensa, pues dicha prueba no tenía vinculación con la particular y especial relación laboral que unía a los reclamantes involucrados en estas actuaciones. Al punto, indicó que no podía hacerse extensivo al caso lo probado en otra causa, puesto que los suplementos en cuestión alcanzaban únicamente a aquellos agentes que reunían las condiciones necesarias para hacerse acreedores de los mismos.

    Destacó que el decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios tenían por objetivo adecuar el haber mensual del personal militar a las pautas que emanaban de la doctrina sentada por la Corte Suprema...

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