Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 049569/2019

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 49569/2019

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 49569/2019/CA1, caratulados:

49569/2019/CA1,

VILLAFAÑE, C.H. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/08/21, contra la resolución de fecha 26/04/21 cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

  1. ) Contra la sentencia de fecha 26/04/21, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSeS, el que fue oportunamente concedido.

  2. ) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 10/08/21 expresa agravios.

    En primer lugar, se agravia de la aplicación del precedente “M., S.,

    para recalcular la prestación a los servicios autónomos. Señala que tanto dicho precedente como “V., citados, fueron dictados para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038. Explica cómo ANSES efectúa el reajuste del haber para casos como el presente, desarrollando la evolución normativa aplicable, y concluye que no corresponde la actualización de los aportes autónomos en base al precedente citado,

    por no existir los mismos parámetros bajo los cuales se dictó el mismo.

    Por ello, añade que el reclamo deviene abstracto, atento que es la propia ley que se ha ocupado de traer la solución.

    Por otro lado, se agravia del reajuste del haber inicial por los servicios prestados en relación de dependencia, por aplicación del fallo “Elliff”, sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Asimismo, indica que el índice establecido por su mandante para el periodo 03/2009 en adelante ha tenido acogida favorable en la jurisprudencia, por lo que tal período debe modificarse en dicho sentido.

    Asimismo, se queja del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 25/11/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”,

    no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia.

    Si bien el fallo dictado por la S.I. de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

    Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de S.rios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

    Critica la omisión en la que incurre el a quo al no aplicar la doctrina del fallo “Villanustre”.

    Finalmente, le hace frente al principio de progresividad invocado por el accionante, y sostiene la constitucionalidad del art. 2 de la ley 27426.

    Se agravia de la imposición de costas a su mandante y la exención del impuesto a las ganancias; hace reserva del caso federal.

  3. ) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

  4. ) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso,

    a fin de comprender si les asiste razón a las quejosas.

    De las constancias de autos, surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 27/06/17, bajo el amparo de las leyes Nº 24.241, 24.476, 25.865, y 25.994.

    Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio,

    solicitud que es desestimada mediante resolución de fecha 18/07/19.

    Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Juan, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

  5. ) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la apoderada de ANSES, considero que el mismo debe proceder parcialmente, por las razones que a continuación se expondrán:

    1. En cuanto al reajuste de los aportes realizados en calidad de autónomo, no sometidos a moratoria, corresponde aplicar las pautas señaladas por la Corte en el fallo “M.” como lo hiciera el a quo, ya que se trata de la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 para un trabajador autónomo, por lo cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas.

      Fecha de firma: 23/11/2021

      Alta en sistema: 25/11/2021

      Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

      FMZ 49569/2019

      En el referido precedente el Máximo Tribunal expresó que si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional.

      Cabe tener presente que los aportes realizados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, difieren considerablemente del monto y la forma de los efectuados durante el transcurso de la vida laboral, consecuentemente, no cabe para ellos -en el caso- actualización alguna pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio.

      Por ello atento lo señalado, entiendo que otorgarle nuevamente una actualización significaría un enriquecimiento sin causa (v. CFASS, S. 3, in re “Usseglio,

      A.P. c/ ANSES”, sent. del 03/09/2013).

    2. Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-

      2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

      No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º

      establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

      Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    3. En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B.,

      L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Fecha de firma: 23/11/2021

      Alta en sistema: 25/11/2021

      Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos,

      ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.

      Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad constitucionales, nuestro Máximo Tribunal invalido de oficio las referidas resoluciones.

      En este sentido, por mayoría entendió que: “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las...

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