Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Marzo de 2022, expediente CAF 020905/2019/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II

Expte. N° 20.905/19

En Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “Vilas, M.D. y otros c/EN – M° Justicia DD.HH. - SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”,

contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 3/12/21 el Sr. Juez de primera instancia -en cuanto ahora interesa referir, por importar la materia recursiva, como se verá- hizo lugar a la demanda entablada por los Sres. M.D.V., F.A.H., N.R., F.Z.G. y V.D.F. contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –

    Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) y, en consecuencia, condenó a la accionada a que incorpore al concepto “sueldo” de los actores, con carácter "remunerativo" y "bonificable", las sumas que mensualmente perciben correspondientes al decreto n° 243/15 y a que abone las diferencias salariales resultantes por lo percibido en menos, a partir del 24/9/17, con más los respectivos intereses a calcular según la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. y hasta su efectivo pago; aclarando que dicho crédito se regirá por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982.

    Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado, atendiendo a lo novedoso de la cuestión (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras reseñar las posiciones de las partes, comenzó por precisar que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si correspondía asignarles carácter “remunerativo” y “bonificable” a las compensaciones por “gastos por prestación de servicios” (cód. 210), por “gastos de representación” (cód. 230) y por “gastos de apoyo operativo” (cód. 290), creadas por los arts.

    1. , 7° y 8° del decreto n° 243/15. A su vez, hizo saber que conforme surge de los recibos de haberes, algunos co-actores perciben la compensación “por fijación de domicilio”, prevista en el art.

    2. de dicho decreto.

    Así, recordó que el art. 95 de la Ley n° 20.416 dispone que la retribución de los agentes del S.P.F. está integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la P.F.A., de acuerdo a lo establecido en el art. 2° de la Ley n° 18.291.

    Al respecto, precisó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver las causas “O.” (del 5/10/10) y “S.s” (del 15/3/11) -que estimó como análogas a la presente, bien que tratándose de suplementos similares otorgados a la P.F.A.-, utilizó como presupuestos para calificar a un suplemento como general, los siguientes: a) ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados; b) carecer de limitación temporal; y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ello por la sola condición de militar.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    En esa línea, afirmó que tales extremos se encontraban acabadamente acreditados en autos dado que así se desprendía de los términos en que había sido dictado el decreto cuestionado; y que, con arreglo a la doctrina de Fallos: 326:928, dicho carácter general le confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    Agregó que a igual conclusión cabía arribar respecto del carácter “bonificable” a poco que se reparara en la voluntad del legislador, que se desprendía de forma clara del art. 95 de la Ley n° 20.416, de donde se seguía que frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados el decreto n° 243/15 no sólo revisten naturaleza “remunerativa”, sino que también poseen carácter “bonificable”, razón por la cual cabían ser incluidos al concepto de retribución,

    determinado por el referido art. 95.

    Por lo demás, añadió que del informe producido por la División Remuneraciones del S.P.F. en una causa que citó -en trámite por ante el Juzgado N° 8 del fuero- se observaba que el 100% del personal en actividad de todos los grados (tanto oficiales como suboficiales) perciben la compensación “por gastos por prestación de servicios” (art. 5° dec. 243/15); que el 100% de los oficiales superiores y suboficiales superiores perciben la compensación “por gastos de representación” (art. 7°); y que el 100% de los oficiales y suboficiales restantes perciben la compensación “por apoyo operativo” (art. 8°).

    Puntualizó que de ello se advertía que la totalidad del personal de la Institución penitenciaria percibe, en los hechos, alguno de los tres suplementos creados, lo que demostraba la incompatibilidad con el carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgan.

    En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, sostuvo que, en atención a la fecha de interposición de la demanda (24/9/19), resultaba de aplicación el plazo bienal previsto en el art. 2562 inc. “c” del C.C.C.N., por lo que reconoció las diferencias salariales por los dos años anteriores a la referida fecha.

  2. Disconforme con lo así decidido, con fecha 9/12/21 apeló el Servicio Penitenciario Federal, quien expresó sus agravios con fecha 30/12/21, los que no fueron replicados por los actores (ver providencia de fecha 16/2/22).

    En un primer orden de ideas, el recurrente sostuvo que la decisión cuestionada importa una interpretación del decreto n° 243/15 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu y que el sentenciante de grado, al decidir como lo hizo, se ha apartado de la norma sin declarar su inconstitucionalidad, todo lo cual descalifica a su pronunciamiento.

    Cuestionó el presupuesto fáctico al que ha acudido el Sr. Juez a quo para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos sosteniendo que, a su vez, ha prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    En ese sentido, entendió que resultaba evidente que el pago de los conceptos reclamados no es habitual ni permanente en la medida en que puede ser interrumpido. Así, señaló

    que de la documental que acompañara -esto es, contestaciones de la División Remuneraciones-,

    se acreditó: i) que -de acuerdo a la contestación del expediente administrativo identificado como Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II

    Expte. N° 20.905/19

    EX-2018-12950969-APN-DAUG#SPF surge que no se abona a ningún agente activo un suplemento que no cumpla con lo establecido en el decreto n° 243/15; y ii) que el pago -de los suplementos “no remunerativos” y “no bonificables” creados por el decreto 243/15- se encuentra sujeto a las condiciones generales y particulares señaladas en la norma, siendo interrumpido el pago en caso no ser acreditadas –según contestación de fs. 94 del expediente administrativo CUDAP: TRI: S04: 0004128/2016–.

    Afirmó que su postura se hallaba en línea con el criterio desarrollado por la C.S.J.N., en su actual composición, en la causa nº CSS 12442/2008/CS1 “T., H.M. c/Estado Nacional - Mº Justicia s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 16 de julio de 2019

    (que, a su vez, remitió al precedente “A., expte. nº CSJ 367/2013) que definió que: a) el carácter remunerativo está limitado al modo en que le sea pagado al personal en actividad; y b) tal carácter de un suplemento surge de la constatación del pago generalizado de la asignación y,

    además, que se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones previsionales.

    Sostuvo que surgía con claridad, de la prueba documental acompañada, que los actores ya percibían los suplementos, por lo que mal podía ser condenado el Servicio Penitenciario Federal a abonarles lo que en realidad ya había pagado. Agregó que una interpretación contraria implicaba desechar, como medio probatorio, los recibos de sueldo.

    Sin perjuicio de lo expuesto, indicó que, en este caso, tampoco se presentaba el cumplimiento del otro requisito impuesto por el Alto Tribunal en la jurisprudencia citada: esto es,

    que se efectúen los aportes respectivos. En este sentido...

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